REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

PARTES SOLICITANTE: ANA UBIDELMA CACERES DE ROYERO y GAMALIEL GAMAL ROYERO VEJAR

ABOGADO ASISTENTE: INDIRO JAIRO MEZA FUENTES

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº: 03/3096

La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 11 de MARZO del 2003, por ante este Tribunal, por los ciudadanos ANA UBIDELMA CACERES DE ROYERO y GAMALIEL GAMAL ROYERO VEJAR mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.567.509 y 6.247.698 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado INDIRO JAIRO MEZA FUENTES Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.879, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, así lo declaró este Juzgado cuando decreto la separación de cuerpo mediante auto de fecha 17 de MARZO del año 2003, (folio 08) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 04 de MAYO del 2006, comparecen los ciudadanos ANA UBIDELMA CACERES DE ROYERO y GAMALIEL GAMAL ROYERO VEJAR mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.567.509 y 6.247.698 respectivamente quienes solicitaron la conversión en divorcio. (Folio 10)

ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los ciudadanos los ciudadanos ANA UBIDELMA CACERES DE ROYERO y GRAMALIEL GAMAL ROYERO VEJAR mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.567.509 y 6.247.698 respectivamente.-

Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos los ciudadanos ANA UBIDELMA CACERES DE ROYERO y GAMALIEL GAMAL ROYERO VEJAR mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.567.509 y 6.247.698 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 07 de ABRIL de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 64 (Folio 05).-

De la unión matrimonial procrearon Una (01) hija menor de edad que responden al nombre LUISANA GABRIEL, nacida: el 31 de julio del 2000. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de la niña LUISANA GABRIEL será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de la misma será ejercida por la madre. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, el padre pasara a su menor hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, cantidad esta que deberá ser ajustada de acuerdo a los índices de inflación establecidos en el país

Con relación al régimen de visitas se ratifica lo establecido por los padres de la niña LUISANA GABRIEL en su solicitud.


Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del dos mil seis (2006) años 196º de la Independencia y 147º Años de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA



LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




EXP. Nº 03/3096
ALO/JLP/Jheyddy.-