REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°

Guatire, 12 de mayo del año 2006.-
196° y 147°

Visto el anterior escrito de Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentado por la Unidad de Defensa Pública Extensión Barlovento del Estado Miranda, mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por los ciudadanos DONALD JESÚS NARANJO OSES y ERIKA ELIZABETH HEREDIA CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.973.442 y 17.651.960, respectivamente, en fecha 07 de abril del corriente año, a favor del niño MIKE LIONARD JESÚS NARANJO HEREDIA, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública Extensión Barlovento del Estado Miranda. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos DONALD JESÚS NARANJO OSES y ERIKA ELIZABETH HEREDIA CARRASQUEL, le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: “PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre y ésta le firmará recibos. SEGUNDO: El padre se compromete a otorgarle a su hijo una cantidad extra por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir los gastos generados en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares, así como una cuota adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Diciembre, para cubrir gastos navideños del niño. TERCERO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de la obligación alimentaría, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem. Presente en este acto la madre manifestó su aceptación por lo que ambos solicitan que se homologue el presente convenimiento”. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° I

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS
EL (A) SECRETARIO (A)

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL (A) SECRETARIO (A)

EXP. N °. S-06/2199
LMC*JLP*mm**