REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guatire, 18 de mayo de 2006
196° y 147°

Visto el anterior escrito de Homologación de Obligación Alimentaría, presentado por los ciudadanos los ciudadanos BERNARDO YOEL PUERTA GARCÍA y YULKIMAR MONTEROLA GAMEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.198.972 y 9.790.231 respectivamente en su carácter de padres de los niños ALEX JOEL, JHONAIBER JOHAN Y JHONAIKER GABRIEL PUERTA MONTEROLA, de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por ellos por ante el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento Guarenas, en fecha 08 de mayo del 2006, a favor de los niños antes mencionados, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos los ciudadanos BERNARDO YOEL PUERTA GARCÍA y YULKIMAR MONTEROLA GAMEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.198.972 y 9.790.231 respectivamente, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) quincenales, los cuales serán entregados a la madre, quien firmara el respectivo recibo. SEGUNDO: Con base al Interés Superior del niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a aportar una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos Útiles Escolares y estrenos Navideños, equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), la primera SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00) la segunda. TERCERA: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de sus hijos. CUARTO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del articulo 369 ejusdem. Lìbrese boleta de notificación a la Unidad de Defensoria Publica de Proteccion del Niño y del Adolescente Seccional Barlovento con sede en Guarenas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA-
EL (A) SECRETARIO (A)

Exp. N°S-06/2208
ALO*JLP*Jesus D.-