REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guatire, 18 de mayo de 2006
196° y 147°

Visto el anterior escrito de Homologación de Obligación Alimentaría, presentado por los ciudadanos los ciudadanos USMAN YESITO MANCERA PIDES y YARINE DEL VALLE SUÁREZ VALERO titulares de las cedulas de identidad N°s V- 13.637.716 y 12.954.699, respectivamente en su carácter de padres del niño YESIATH JESÚS MANCERA de cinco (05) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por ellos por ante el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento Guarenas, en fecha 08 de mayo del 2006, a favor de los niños antes mencionados, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. En consecuencia este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimento a favor de su hijo la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,00) mensuales, cuyo pago será efectuado en una sola cuota, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, SEGUNDO: Con base al principio del interés superior del Niño y del Adolescente, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecen dos (2) Bonificaciones Extraordinarias, la primera correspondiente a la Bonificación Escolar de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) para ser cancelados el 15 de Julio de cada año, el segundo la Bonificación Especial Decembrina para los gastos escolares de su hijo y en Diciembre Bonificación Navideña, por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00) para contribuir con los gastos navideños de su hijo, el cual se cancelara el 15 de Diciembre de cada año. TERCERO: Con vista que el niño no tiene una Cuenta de Ahorros en una Entidad Bancaria, se insta a la madre a que realice las gestiones necesarias para realizar dicha apertura y una vez aperturada la cuenta proceda el padre a realizar los depósitos correspondientes en dicha cuenta, ahora bien, hasta tanto eso se realice se acuerda, que dichos depósitos se realicen en la cuenta corriente Nro 0003008110001023142 del Banco Industrial de Venezuela. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA.-
EL (A) SECRETARIO (A)


Exp. N°S-06/2218

ALO*JLP*Jesus D.-