REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guatire, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

Vistas las actas procesales que anteceden este Tribunal observa:

Primero: Que la presente causa de Colocación Familiar es presentada por la ciudadana MIREYA GISELA ESPINOZA DE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.592.830, en su carácter de abuela materna, del adolescente KEISHMER JOHAN TRUJILLO PÍÑA, asistida por la Defensora Pública de Protección Abogado, Rita Negrin, señalando, que con ocasión a que su hija de nombre BÉLGICA GISELA PIÑA ESPINOZA, madre del adolescente antes mencionado falleció el 26 de marzo del 2005, y el ciudadano JOSÉ MANUEL TRUJILLO SOLÓRZANO titular de la cédula de identidad Nro. 10.787.176, en su carácter de padre del adolescente de autos, manifiesta que nunca ha vivido con su nieto, pero que son vecinos muy cercanos

Segundo: Fundamentan la pretensión en el artículo 8, 30, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, quien este auto suscribe, considera oportuno y necesario discurrir sobre la materia en los siguientes términos:
La Colocación Familiar, debe ser una consecuencia de hechos importantes que obliguen a determinar que el ejercicio de la guarda sea atribuido a personas distintas a sus progenitores y fuera de la propia familia de origen.
A tal efecto el legislador definió la colocación familiar como una institución familiar que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para él mismo y que para que ésta proceda, deben darse tres supuestos fundamentales como los señalados en el artículo 397 ejusdem: “ …a)transcurrido el lapso previsto en el artículo 127…” ( Medida de Abrigo) ; “b) sea imposible apertura la tutela; c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”

Analizando en estricto sentido la norma, se puede afirmar, que los supuestos de procedencia no se han dado en el caso de marras, por cuanto, ni se ha producido en sede administrativa el dictamen de la medida de abrigo en beneficio de las niñas de autos; ni puede abrirse un régimen de tutela por cuanto ya el niño ésta dentro del régimen de protección denominado patria potestad; ni hay una decisión judicial en la cual se evidencie la afectación de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad de los padres, que sería lo que traería como consecuencia la colocación familiar.

Igualmente se observa, que la Colocación familiar como modalidad de familia sustituta, no procede en familia de origen pues señala el artículo 394, ibídem : “ Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la de origen ( subrayado y negrillas nuestro) acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.” En este orden de ideas, la abuela materna, es parte de la familia de origen, lo que significa que el adolescente seguirá creciendo dentro de un medio familiar que le es conocido y sano, donde se encuentra a gusto y donde los afectos se mantienen, aún cuando la madre a fallecido. Por otra parte, el progenitor sigue en el ejercicio pleno de sus derechos y deberes y en consecuencia, es a quien, en todo caso, le corresponde el ejercicio de todo lo que contiene la guarda.

Es criterio de quien aquí suscribe, que aún cuando la convivencia es fundamental en el ejercicio de la guarda, no es la única facultad conferida a los progenitores, por cuanto esta comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; y no estando presente uno de ellos, corresponde al otro, el deber irrenunciable e insoslayable de ejercerla, en el entendido de que siguen siendo titulares de la patria potestad y en consecuencia son los que representan, administran y tienen la guarda. Además porque el hecho de no cohabitar en la misma residencia no interrumpe o excluye la posibilidad de compartir la mayor parte del tiempo y esto será lo que el padre tendrá que hacer en interés y beneficio de su hijo.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que decidir sobre la Colocación familiar en base a las razones expuestas por la abuela materna, sería desvirtuar los conceptos esbozados en torno a lo que significa la Colocación familiar; en primer lugar, porque no hay afectación de la titularidad ni del ejercicio de la patria potestad a ninguno de los padres, porque la madre falleció; y que el padre ha manifestado que seguirá asumiendo sus responsabilidades con respecto a su hijo, inclusive la convivencia todos los fines de semana; y por que además no se cumplen con los supuestos de procedencia para la colocación familiar, es por lo que se considera INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se insta a la abuela materna que en todo caso y a los fines específicos de representar al adolescente, en espacios educativos u otros, porque el padre no pueda hacerlo solicite por procedimiento separado autorización judicial que le permita la representación específica. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



EXP. Nº. 06/7446
ALO*JLP*Jheyddy**