REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
PARTE DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA STAFORD DE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.892.696.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE ZULAY TACHÓN MARTÍNEZ, ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ e ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.539,46.891 y 41.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMAN EDUARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.117.208.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal Tercero (3ero) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 25 de marzo del año 2004, por la ciudadana INGRID JOSEFINA STAFORD DE NAVARRO, arriba identificada; mediante la cual expuso:
“Que en fecha 30 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 673, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. Que de la referida unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres DIANA CAROLINA e INÉS MARÍA. Que durante un tiempo su vida matrimonial trascurrió con normalidad, pero que en el mes de febrero del año 2002, acudió al médico por motivos de salud, donde se le ordenó practicar exámenes los cuales arrojaron que como resultado cáncer de Mama, procediendo a operarse un año después, y a raíz de dicha enfermedad fue que comenzó su calvario en la vida conyugal pues su esposo ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO, comenzó a hacerle la vida imposible. No teniendo consideración alguna hacia su persona, aún sabiendo de su enfermedad y de lo delicada de la misma, hasta el punto de querer mantener relaciones con ella. Así mismo indica que a su cónyuge le dio por llegar tomado dándose la tarea de insultarla, maltratarla e incluso golpearla, amenazarla de muerte y haber atentado contra su vida y la de sus hijas, cuando en una oportunidad se le abalanzo encima con un cuchillo, siendo auxiliadas por unos vecinos, motivo por el cual lo denunció ante los organismos competente y en uno de los cuales el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO, se comprometió a darle el divorcio y no agredirla más, cosa que no cumplió, motivos por el cual prefiere divorciarse” (folios 1 al 5).
Por auto de fecha 21 de abril del año 2004, este Juzgado dicto auto de admisión de la presente causa, acordado el emplazamiento de la demandada, la practica de un Informe social en el hogar conyugal, así como la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar y la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndose efectiva la misma de la referida fiscal el día 04 de mayo del mismo año. (27 al 32, 37 y 38)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del año 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia haber hecho efectivo el emplazamiento de la parte demandada. (folios 39 y 40).
En la oportunidades fijadas por este Juzgado para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, compareció la parte demandante quien insistió en la presente demanda. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello. (folios 41 y 42).
En fecha 08 de septiembre del año 2004, oportunidad legal para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solo compareció la parte demandante. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (folio 43).
En fecha 09 de septiembre del año 2004, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia, que se fijaría oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, una vez constara en autos, las resultas del Informe Social y de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas que se ordenaron practicar en el auto de admisión. (folios 44).
El día 13 de junio del año 2005, se agregaron a los autos las resultas de la evaluación psiquiatricas practicada a los ciudadanos INGRID JOSEFINA STAFORD ESTRADA y WILMAN EDUARDO NAVARRO, en el Departamento de psiquiatría del Hospital General Guarenas Guatire. (folios 51 y 52).
El día 23 de noviembre del año 2005, fue agregado a los autos, las resultas del Informe Social que ordenó practicar este Juzgado al matrimonio Navarro-Staford. (folios 65 al 71).
El día 06 de diciembre del año 2005, se agregaron a los autos las resultas de la evaluación psicológica practicada a los ciudadanos INGRID JOSEFINA STAFORD ESTRADA y WILMAN EDUARDO NAVARRO. (folios 72 al 76).
Mediante auto dictado el día 09 de diciembre del año 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. (folios 77 al 79).
En fechas 10 de enero y 04 de abril del año 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho efectivas las notificaciones de las partes. (folios 80, 81, 86 y 87)
El día 20 de abril del año 2006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual asistió la parte demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial. Así mismo comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ORDAZ HERNÁNDEZ, MARY DEL CARMEN SARAVIA DE LIENDO Y THAIS LUZ OJEDA DE CORREA, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (folios 88 y 89).
En fecha 25 de abril del año 2006, las adolescentes DIANA CAROLINA e INES MARÍA NAVARRO STAFORD, procedieron a emitir su opinión en el presente Juicio, conforme a los establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 91 y 92)
El día 04 de mayo del año 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia, Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida par dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo 1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal. En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos INGRID JOSEFINA STAFORD DE NAVARRO y WILMAN EDUARDO NAVARRO, procrearon dos (02) hijas las adolescentes DIANA CAROLINA e INES MARÍA NAVARRO STAFORD, quienes actualmente cuentan con 17 y 15 años de edad, respectivamente y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Las Mercedes, Sector El olivo, Casa Nº. 15, al frente del estacionamiento de las Residencias Las Mercedes, Guatire del Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, esto es los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni pos si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, estimándose como contradicha la demanda, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Aunado a ello la parte actora ciudadana INGRID JOSEFINA STAFORD DE NAVARRO, a los fines de probar sus alegatos de excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común con el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ORDAZ HERNÁNDEZ, MARY DEL CARMEN SARAVIA DE LIENDO Y THAIS LUZ OJEDA DE CORREA. Dichos testigos rindieron sus declaraciones en forma oral en presencia de la parte actora y de la Juez de este Despacho Judicial y de las deposiciones de los mismos se desprende que:
a) Conocen de vista trato y comunicación al matrimonio NAVARRO STAFORD.
b) Visitaban el hogar conyugal.
c) Durante algunas visitas presenciaron fuertes discusiones entre el matrimonio NAVARRO STAFORD.
d) Presenciaron agresiones por parte del ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO hacía su cónyuge, aún sabiendo que la misma estaba enferma.
De lo antes expuesto se evidencia que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ORDAZ HERNÁNDEZ, MARY DEL CARMEN SARAVIA DE LIENDO Y THAIS LUZ OJEDA DE CORREA, fueron testigos presénciales de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que emanan sus dichos, por ser hábiles, conteste , veraces de la situación surgida entre los cónyuges y no contradichos. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas tenemos que la jurisprudencia patria establece que “(...) los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan
estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener tal injuria como irrogada a sí mismo (...)”. (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay.) Nuestra Casación, el 13 de Noviembre de 1958, estableció que “(...) el ordinal tercero del Art. 185 CC en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de grave( ...)” (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay) Agrega además la referida decisión, que el Juez a su prudente arbitrio y tomando en consideración las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, a los fines de apreciar la gravedad de los mismos, no exigiéndose como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues de hacerlo limitaría el alcance la causal tercera.
Así mismo consta de autos copias certificadas (folios 14 al 16), emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, de dicho documento se desprende que tal y como lo expuso la demandante en su libelo, la misma se vio obligada a denunciar a su cónyuge por cuanto el mismo atentó contra su vida, así como agredir a sus hijas, quien aquí suscribe le otorga todo el valor probatorio que de él emana, por cuanto el mismo sirve para demostrar que efectivamente en el matrimonio NAVARRO STAFORD, había indicios de violencia familiar, propiciados por el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO. .ASÍ SE DECIDE.
De igual manera cursa a los folios 91 y 92, actas suscrita por las adolescentes DIANA CAROLINA e INES MARÍA NAVARRO STAFORD, mediante las cuales dejan constancia que el trato de su padre para con su madre es violento, aun cuando éste sabe que la misma actualmente está enferma, quien aquí suscribe le da todo el valor probatorio a los dichos emanados por las adolescentes antes mencionadas, quienes por ser hijas del matrimonio NAVARRO STAFORD y vivir en el mismo hogar que ellos, han presenciado el trato que el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO le ha proporcionado a la ciudadana INGRID JOSEFINA STAFORD ESTRADA.
Así mismo consta de autos Informe Social consignado por la Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado del mismo se puede evidenciar que a la parte actora se le hizo la respectiva visita domiciliaria, aportando dicha parte toda la información necesaria para la elaboración del mismo, quedando evidenciado del referido Informe que la ciudadana INGRID JOSEFINA STAFORD ESTRADA, es la persona que ha estado asumiendo la manutención del hogar, así como la de sus hijas y la crianza y educación de las mismas, por cuanto pese a que el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO,vive en el mismo hogar, dicho ciudadano no cumple con su rol.
Por otra parte consta de autos Informe Psiquiátrico consignado por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda Hospital General Guatire Guarenas Dr. Eugenio P.D´Bellard, e informe Psicológico, elaborado por la Licenciada VIRGINIA MOLINA CORSI, psicóloga adscrita a este Juzgado: De los mismos se puede evidenciar que a la parte actora y las adolescentes DIANA CAROLINA e INES MARÍA NAVARRO STAFORD, se les hizo las respectivas evaluaciones, aportando solo la parte actora, toda la información necesaria para la elaboración de los mismos, quedando evidenciado de tales Informes que las adolescentes de autos y la parte actora no se le evidencia actualmente ningún tipo de patologías, motivo por el cual esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio los referidos informes. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO, se encuentra incurso dentro de los supuestos de excesos, sevicias e injurias graves contra la ciudadana INGRID JOSEFINA STAFORD ESTRADA como lo son excesos, sevicias e injurias las cuales
fueron graves, intencionadas e injustificadas, configurándose así las características necesarias para que prospere el divorcio invocado por la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Esta Sala de Juicio considerando que habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal Tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, sobre la base de las normas sustantivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que le ha servido de fundamento al actor, la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana INGRID JOSEFINA STAFORD ESTRADA contra de su cónyuge, ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 30 de octubre de 1987, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 673.
.
Con respecto a las hijas habidas en el matrimonio, las adolescentes DIANA CAROLINA e INES MARÍA NAVARRO STAFORD y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La PATRIA POTESTAD de las adolescentes DIANA CAROLINA e INES MARÍA NAVARRO STAFORD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde esta fije su residencia y cualquier cambio de domicilio de ésta se le notificará al padre, a fin que tenga conocimiento de la dirección o vivienda donde habitan sus hijos.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se fija el monto de un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mensuales que el ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO deberá suministrar a sus hijas. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y de Fin de Año, respectivamente, equivalentes a un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una. Dichas cantidades deberán ser aumentadas cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.
Asimismo, se fija un REGIMEN DE VISITAS amplio que el padre, ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO podrá disfrutar con sus hijas.
PUBLIQUESE, REBISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 04/4434
ALO*JLP*mm**
Divorcio Causal 3°
|