REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
Guatire, 25 de Mayo del año 2006.-
Año. 196º y 147º
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 19 de mayo del año 2.006, por ante la Defensoría Pública en el Área de Protección de Niños y Adolescentes, por los ciudadanos SANTOS SOLANO PÉREZ y JENNIFER JOHANA BLANCO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.001.145 y V- 13.158.070, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña CELIANGEL SOFÍA PÉREZ BLANCO, de dos (02) años de edad.- SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia éste Despacho Judicial acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del- Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS, 240.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal fin en la entidad financiera banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: El padre se compromete igualmente a otorgarle a su hija en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS, 480.000,00), por concepto de bono navideño y estrenos.- TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de su hija. CUARTO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem. Devuelvanse los originales y expídase copias certificadas a las partes interesadas del presente auto. Notifíquese a la Defensoría Pública y a la Fiscal 13° del Ministerio Público.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PROVISORIO.-
DRA. AÍDA ANTONIETA LEÓN DE OBADÍA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN.-
EXP N° S- 06*2282.-
LMDC/JLP/Jean Carlos Orozco.-
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