REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
PARTE DEMANDANTE: GLENDYS ISMAR MOSQUEDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Urbanización El Ingenio, Bloque 03, Piso 04, Apartamento 04-01, Guatitre Estado Miranda.
ASISTENCIA TECNICA: BELÉN HENRIQUEZ, ANA CECILIA REVERON D EMILANO Y LUCRECIA GIMÓN CANELÓN, en su condicón de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.198.868 y residenciado en la Urbanización Manzanare, Calle Brión, Casa Nº. 08, Tacarigua Estado Miranda
NIÑO O ADOLESCENTE: KEVIN JESÚS OBREGÓN MOSQUEDA, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: 06/7159
I
Se inician las presentes actuaciones, en fecha 23 de enero del año 2006, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana GLENDYS ISMAR MOSQUEDA RAMÍREZ, arriba identificada, actuando en su condición de madre del niño KEVINN JESÚS OBREGÓN MOSQUEDA, debidamente asistida por los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra el ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, manifestando en la misma que: “(...) el ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA (…) se ha negado a cumplir con la obligación alimentaría de sus hijo, por lo que está violando su derecho a un nivel d evida adecuado (…) por lo expuesto (…) solicita SE FIJE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentes, futuras, bonificaciones de fin de año, su aguinaldo, vestuario, educación, transporte, bonos para útiles escolares, recreación etc. (...)”. (folios1).
Mediante auto de fecha 01 de febrero del año 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público; la citación del demandado ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, para lo cual se libró comisión al Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Higuerote. Igualmente, se ofició al Jefe de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, a los fines de solicitarle información laboral del ciudadano antes mencionado. (folios 4 al 12).
En fecha 24 de febrero del año 2006, el alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual dejó expresa constancia d ehaber hecho efectiva la notificación d ela Fiscal Décima tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. IBIS LORENA TOUR, quien procedió a emitir su opinión en esa misma fecha. (folios 16 al 18).
A los folios 19, 33 y 34 del presente expediente, cursa constancia de trabajo del ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, emitida por la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes.
En fecha 06 de abril del año 2006, se agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Higuerote, contentiva de la boleta de Citación dirigida al ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, debidamente firmada. (folios 21 al 28).
En fecha 21 de abril del año 2006, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 29).
Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folio 30).
Abierto a prueba por imperio d ela Ley, el presente procedimiento, ninguna de las partes hizo uso de tal Derecho.
En fecha 09 de mayo del año 2006, se fijó oportuinidad para dictar sentencia. Una vez llegada tal oportunidad la misma fue diferida para dentro d elos cinco (05) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. (folios 31 y 34).
II
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: La obligación alimentaria según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño KEVINN JESÚS OBREGÓN MOSQUEDA, inserta al folio 02, del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con dos (02) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, y la madre, ciudadana GLENDYS ISMAR MOSQUEDA RAMÍREZ, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre a favor del niño antes mencionado.
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, corren insertas a los folios 19,32 y 33 del expediente constancias de trabajo emanada de la la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, donde se evidencia que el obligado alimentario, devenga un sueldo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 395.437,68), menos una deducción equivalente a TREINTA MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.026,64), lo arroja como monto total percibido por el obligado mensualmente, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.411,04), monto éste que será tomado en cuenta para el monto d efijar la Obligación alimentaía que le correponde sumnistar al ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA , a su hijo el niño KEVINN JESÚS OBREGÓN MOSQUEDA. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Tal y como se indicó en la parte narrativa, en la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
QUINTO: Estando en la oportunidad legal para consignar las pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, por lo que este tribunal no tiene pruebas que apreciar.-
SEXTO: Esta sentenciadora destaca en este fallo, que por no haberse promovido prueba alguna, por parte de los ciudadanos KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA y GLENDYS ISMAR MOSQUEDA RAMÍREZ, no llegó a determinarse que el ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, tenga otra carga familiar que influya para ser tomada en cuenta por parte de quien suscribe la presente decisón, al momento de determinar el quantum alimentario, que deberá cancelar el mismo. De igual manera no se evidencia de autos que la ciudadana GLENDYS ISMAR MOSQUEDA RAMÍREZ, labore en institución pública o en empresa privada, o que ejerza algún tipo de actividad comercial que le permita coadyuvar al padre a la satisfacción de las necesidades de su hijo, el niño KEVINN JESÚS OBREGÓN MOSQUEDA, dándole de esta manera cumplimiento al articulo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. No obstante, las posibilidades económicas de la madre deben ser evaluadas por esta Juzgadora no como una liberación de las obligaciones del alimentante, sino como la participación que a la madre corresponde en beneficio de los hijos. El aspecto material de la obligación alimentaria, en sus diferentes rubros, debe ser soportado primordialmente por el padre, pues, si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos pesa sobre ambos progenitores, la madre que ejerce la tenencia, es decir la guarda, en razón de la cihabitación y convivencia compensa en buena medida su obligación brindando cuidado y dedicación a los mismos. De lo anteriormente expuesto y existiendo capacidad económica a los fines de satisfacer las necesidades alimentarías del niño ante mencionado, se considera que este Tribunal debe fijar el quantum en salarios mínimos.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del niño KEVINN JESÚS OBREGÓN MOSQUEDA, de dos (02) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana GLENDYS ISMAR MOSQUEDA RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, igualmente identificado anteriomente, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo, se fija una (01) suma adicional, para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano KELVIS JOSE OBREGÓN URBINA, en el Ministerio de Educación y Deportes y entregadas a la ciudadana GLENDYS ISMAR MOSQUEDA RAMÍREZ, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo o salario que percibe el obligado alimentario en la institución en la cual labora. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al ingreso que perciba el obligado alimentario. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un cuarto (1/4) de salario mínimo, que se encuentre vigente al momento en que culmine la relación laboral del obligado con su empleador, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de medio (½) salario mínimo, que se encuentre vigente al momento en que culmine la relación laboral del obligado con su empleador. Dichos montos deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales de las que se haga acreedor el ciudadano KELVIS JOSÉ OBREGÓN URINIMA, en el Ministerio de Educación y Deportes, en caso que culmine la relación laboral, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del niño KEVIN JESÚS OBREGÓN MOSQUEDA. Así mismo se deja sin efecto la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2006, la cual pasa a ser sustituida por la medida de embargo decretada en en esta misma fecha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).- AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ.
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL (A) SECRETARIO (A)
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-
EL (A) SECRETARIO (A)
LMC*JLP*mm**-
EXP Nº 06/7159
Obligación Alimentaria
|