REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
 
 
 
 
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 
 
 
Guatire, 30 de mayo del año 2006.-
 
196° y  147°
 
      
 
Visto la anterior Acta Convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA suscrita por ante este Juzgado, por los ciudadanos DELGADO CONTRERAS SANDY AVAN y UZCATEGUI ÑAÑEZ YURVIS CAROLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.973.426 y 17.967.078, respectivamente,  en fecha 24 de mayo del corriente año, a favor de la niña: FABIANA CAROLINA DELGADO, de dos (02) años  edad,   este  Tribunal   lo   admite   cuanto  ha  lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo  le imparte su aprobación en los mismos   términos y condiciones establecidos por los ciudadanos arriba identificados. En consecuencia  este Tribunal  de  Protección  del Niño  y   del   Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en  Nombre  de  la  República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: “el padre cancelara una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, pagaderos en dos (02) partidas quincenales a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada una, adicionalmente para en el mes de diciembre se compromete a cancelar una bonificación especial de fin de año por la cantidad equivalente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), se compromete a cancelar el 50% de los gastos ocasionados tales como: Médicos, medicinas, odontología  y cualquier otra erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de la misma, La obligación alimentaría y la bonificación especial aquí ofrecida tendrá su respectivo incremento automático de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo, en este estado la ciudadana  UZCATEGUI YURVIS EXPONE: Acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano antes mencionado, por lo que ambos solicitamos la admisión y homologación del presente acuerdo, en los mismos términos”. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
 
LA JUEZ UNIPERSONAL N° I
 
 
DRA.  LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS
 
 EL (A) SECRETARIO (A)
 
NOTA: En la misma fecha  se cumplió con lo ordenado. 
 
 EL (A) SECRETARIO (A)
 
 
EXP. N °. S-06/2289
 
ALO*JLP*mm**
 
 
 
 
 
 
 
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