REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°
Guatire, 31 de mayo del año 2006.-
196° y 147°
Visto el anterior escrito de Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentado por la Unidad de Defensa Pública Extensión Barlovento del Estado Miranda, mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO y MERCEDES GUTIÉRREZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.578.687 y 12.298.254, respectivamente, en fecha 22 de mayo del corriente año, a favor de las niñas KLEYANOSKY ALEXUANETH y RICHEIMY ALEXUANETH, de cuatro (04) y dos (02) años edad, respectivamente, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública Extensión Barlovento del Estado Miranda. Asimismo le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por los ciudadanos arriba identificados. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: “PRIMERO: “El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: Con base al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a aportar una cuota extra de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre para los estrenos navideños. TERCERO: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos d medicinas, educación, vestido, calzado y recreación, a razón de un 50% de los gastos generados por las niñas. CUARTO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de la obligación alimentaría, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem. Presente en este acto la madre manifestó su aceptación por lo que ambos solicitan que se homologue el presente convenimiento”. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° II
DRA. AIDA LEÓN DE OBADIA
EL (A) SECRETARIO (A)
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL (A) SECRETARIO (A)
EXP. N °. S-06/2284
ALO*JLP*mm**
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