REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guatire, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º
Vistas las actas procesales que anteceden este Tribunal observa:
Primero: Que la presente causa de Colocación Familiar se inició por escrito presentado por la ciudadana PAULA XIOMARA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.693.385, en su carácter de abuela materna, del niño ANDY JAVIEL FONSECA ROMER, asistida por la Defensora Pública de Protección Abogado, Gisela Ramírez, señalando, que con ocasión a que su hija de nombre MARIA ISABEL ROMERO MUÑOZ, madre del niño antes mencionado, se encuentra cursando estudios de medicina en la ciudad de Cuba y no puede tener a su hijo, ella y el ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA CACERES, en su carácter de padre del niño de autos, decidieron entregárselo para que lo cuidara y le brindara todo lo necesario para su subsistencia.
Segundo: Fundamentan la pretensión en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el artículo 8 ejusdem.
Tercero: Que emplazados los padres para que comparecieran a este Despacho Judicial la madre del niño señala: “estoy haciendo el curso de Pre Médico en Cuba…sólo vendré de vacaciones y en el mes de Diciembre a Venezuela…necesito que mi madre tenga un permiso legal para que ella sea la representante de mi hijo ANDY JAVIEL FONSECA ROMERO…participo igualmente que el padre de mi hijo ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA CACERES, está de acuerdo con que mi mamá tenga al niño, me gustaría que él estuviera pendiente de su alimentación y su educación, aunque hasta ahora siempre lo ha hecho…”. Así mismo el padre del niño de autos, ya identificado señaló: “estoy de acuerdo con que el niño esté con su abuela…mientras que su madre esté en Cuba…así mismo me comprometo a seguir velando por su alimentación, educación, seguiré responsable por mi hijo ante cualquier autoridad. Quiero que quede claro que cualquier irregularidad que yo observe con respecto a mi hijo, acudo a este Despacho a manifestarlo, me comprometo a buscar a mi hijo para que esté conmigo los fines de semana…”
En este orden de ideas, quien este auto suscribe, considera oportuno y necesario discurrir sobre la materia en los siguientes términos:
La Colocación Familiar, debe ser una consecuencia de hechos importantes que obliguen a determinar que el ejercicio de la guarda sea atribuido a personas distintas a sus progenitores y fuera de la propia familia de origen.
A tal efecto el legislador definió la colocación familiar como una institución familiar que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para él mismo y que para que ésta proceda, deben darse tres supuestos fundamentales como los señalados en el artículo 397 ejusdem: “ …a)transcurrido el lapso previsto en el artículo 127…” ( Medida de Abrigo) ; “b) sea imposible apertura la tutela; c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”
Analizando en estricto sentido la norma, se puede afirmar, que los supuestos de procedencia no se han dado en el caso de marras, por cuanto, ni se ha producido en sede administrativa el dictamen de la medida de abrigo en beneficio del niño de autos; ni puede abrirse un régimen de tutela por cuanto ya el niño ésta dentro del régimen de protección denominado patria potestad; ni hay una decisión judicial en la cual se evidencie la afectación de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad de los padres, que sería lo que traería como consecuencia la colocación familiar.
Igualmente se observa, que la Colocación familiar como modalidad de familia sustituta, no procede en familia de origen pues señala el artículo 394, ibídem : “ Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la de origen ( subrayado y negrillas nuestro) acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.” En este orden de ideas, la abuela materna, es parte de la familia de origen, lo que significa que el niño seguirá creciendo dentro de un medio familiar que le es conocido y sano, donde se encuentra a gusto y donde los afectos se mantienen, aún cuando la madre se encuentre ausente temporalmente de su entorno y convivencia. Por otra parte, el progenitor sigue en el ejercicio pleno de sus derechos y deberes y en consecuencia, es a quien, en todo caso, le corresponde el ejercicio de todo lo que contiene la guarda.
Es criterio de quien aquí suscribe, que aún cuando la convivencia es fundamental en el ejercicio de la guarda, no es la única facultad conferida a los progenitores, por cuanto esta comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; y no estando presente uno de ellos, corresponde al otro, el deber irrenunciable e insoslayable de ejercerla, en el entendido de que siguen siendo titulares de la patria potestad y en consecuencia son los que representan, administran y tienen la guarda. Además porque el hecho de no cohabitar en la misma residencia no interrumpe o excluye la posibilidad de compartir la mayor parte del tiempo y esto será lo que el padre tendrá que hacer en interés y beneficio de su hijo.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que decidir sobre la Colocación familiar en base a las razones expuestas por la abuela materna y ratificadas por lo padres del niños de autos, sería desvirtuar los conceptos esbozados en torno a lo que significa la Colocación familiar; en primer lugar, porque no hay afectación de la titularidad ni del ejercicio de la patria potestad a ninguno de los padres, porque la madre vendrá no solo en vacaciones estudiantiles y en diciembre, sino que vendrá siempre y cuando el interés de su hijo lo requiera; que mantendrá comunicación diaria con éste y su familia; que el padre ha manifestado que seguirá asumiendo sus responsabilidades con respecto a su hijo, inclusive la convivencia todos los fines de semana; y por que además no se cumplen con los supuestos de procedencia para la colocación familiar, es por lo que se considera IMPROCEDENTE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se insta a la abuela materna que en todo caso y a los fines específicos de representar al niño, en espacios educativos u otros, porque el padre no pueda hacerlo solicite por procedimiento separado autorización judicial que le permita la representación específica. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº. 06/7379
LMC*JLP*mm**
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