REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE:
Nº. 045324.
PARTE ACTORA:
Thaimara Luzbeth Gutiérrez Ramos, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.877.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Gertrudis Peña, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.809.
PARTE DEMANDADA:
Manuel Antonio Mújica Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.283114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Julio Bravo Monagas, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.374.
ACCIÓN: Obligación Alimentaria.
MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en fecha 13 de febrero de 2004.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, recibiéndose los autos en fecha 23 de marzo de 2004.
Consta de autos que el juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 07 de marzo de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, según auto de la mencionada fecha, en el cual se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, la citación del Obligado Alimentario para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, con el fin de que diese contestación a la solicitud, y para que tuviese lugar un acto conciliatorio, por cuanto se evidencio que el requerido podía ser localizado fuera de la Jurisdicción del referido Tribunal, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Barquisimeto. Así mismo, se acordó oficiar al ente empleador (UNEXPO), para que informase a dicha Sala de Juicio el salario que devenga el obligado con sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley. Se fijó obligación alimentaria provisional por la cantidad de ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs.190.080,00), equivalentes a un salario mínimo urbano vigente, y se decretó medida preventiva de retención sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras.
Consta en autos, que una vez presentadas las respectivas notificaciones y la citación, presentó la parte actora diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, en la cual solicitó se expidiese copia certificada del folio 17 del expediente, de la diligencia y del auto que la proveería. En fecha 21 de mayo de 2003 el A quo acordó lo solicitado en la supra señalada diligencia.
En fecha 05 de junio de 2003, consignó el archivista del Tribunal, comunicación emitida por la UNEXPO, de fecha 12 de mayo de 2003, en la cual se da respuesta al oficio Nº 1174, remitiendo las asignaciones anuales que devengaba el demandado.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio por citado el ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2003, habiéndose presentado la oportunidad fijada por el A quo para que se llevase a cabo el acto de contestación de la demanda y el acto de conciliación, compareció el demandado, dejándose constancia de la parte actora no se presentó al mismo. En dicho acto solicitó la parte demandada la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre su sueldo y sus prestaciones sociales. En la misma oportunidad consignó una serie de documentos como, dos (02) escritos de contestación, partida de nacimiento de la niña Manuela Alejandra, de la niña Maribel Sofia, poder apud acta otorgado por el demandado al abogado Julio Antonio Bravo Monagas, constancia del contrato de pre-venta por la compra de un inmueble en el Estado Lara, copia de Póliza de Seguros de la Empresa Qualitas- Alfa, en beneficio de su menor hija, constancia del seguro del Instituto de Previsión Social de Empleados Administrativos de la UNEXPO, constancia medico pediatra, constancia de estudio del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Núcleo Académico Lara de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, como prueba de que el demandado se encuentra cursando estudios, constancia de los sueldos del demandado, copia simple de la Sentencia del Tribunal Tercero en lo Civil del Estado Lara. Por último solicitó al Tribunal fijase las oportunidades o fechas para ejercer su derecho de régimen de visitas.
Consta en autos diligencia de fecha 08 de julio de 2003, en la cual la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Gertrudis Peña.
En fecha 08 de julio de 2003, consignó la parte demandante, escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, en el cual promovió como testigos a las ciudadanas Carolina Benítez titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.530, Yazmín Marín titular de la Cédula de Identidad Nº 14.215.558, y Mireya de Barreto titular de la Cédula de Identidad Nº 11.038.410. En la misma fecha, presentó diligencia en la cual solicitó, basándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pidiese la presencia de la niña Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez, para que fuese oída por el ciudadano Juez.
En la supra señalada fecha, la parte actora presentó diligencia en la cual, solicitó al A quo, ratificase el oficio Nº 1174, por cuanto la pensión de alimentos debía comenzar a partir del mes de marzo del 2003, y para el 08 de julio de 2003 no había percibido la correspondiente suma de dinero, por lo tanto dicha pensión debía ser retroactiva. Así mismo solicitó que se le aclarase a la Lic. Lilian Rivero, Jefe de Personal, que la pensión de alimentos equivalente a un salario mínimo debía incrementarse a medida que se incrementa el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 19 de julio de 2003, la parte demandada, ratificó las pruebas presentadas por él, así como la oposición a las medidas decretadas y pidió su revocatoria, en la misma diligencia requirió al A quo, lo notificase para comparecer en la oportunidad en que compareciese su menor hija.
En fecha 14 de julio de 2003, presentó la parte demandada escrito de promoción de pruebas, contentivo de un (01) folio útil.
En fecha 15 de julio de 2003, fueron admitidos, por el A quo, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Además se acordó oír a los testigos promovidos por la parte actora, ratificar el contenido del oficio Nº 1174, de fecha 07 de marzo de 2003, e invitar a la niña Génesis Aidamara para ser oída por el ciudadano Juez.
Presentó la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2003, diligencia en la que ratificó todo lo alegado y probado por él. Así como solicitar el computo de los días hábiles de despacho, desde el 04 de julio hasta la supra mencionada fecha, señalando por último que cumplía y había cumplido la obligación con su menor hija.
En fecha 29 de julio, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual solo asistió la parte actora y la ciudadana Carolina del Carmen Benítez Marín, a la cual le fueron formuladas siete (07) preguntas por la parte actora. Al mismo no compareció la parte demandada ni su representación.
En la misma fecha supra mencionada, se presentó ante el A quo, la niña Génesis Aidamara, para ser oída por el Juez.
En fecha 31 de julio de 2003, el ciudadano archivista del A quo consignó recaudos relacionados con el expediente Nº 8211.
En fecha 31 de julio de 2003, fue recibida comunicación emitida por la UNEXPO, en respuesta al oficio Nº 1174, solicitando en la misma se le indicase la manera en que dicha Institución debe proceder para retener la cantidad de dinero correspondiente al ciudadano Manuel Antonio Mujica Ruiz.
En fecha 11 de agosto de 2003, mediante diligencia, la parte demandada solicitó al Tribunal realizase el computo de los días de despacho a partir del 04 de julio hasta el 29 de julio de 2003. exponiendo en la misma que una vez realizado el computo solicitado, se podría evidenciar la extemporaneidad de la declaración rendida por la parte actora en fecha 29 de julio de 2003, y que por lo tanto carecería de valor probatorio, solicitando que fuese así declarado. En el mismo dejó constancia de que no fue notificado de la comparecencia de la niña Génesis Mujica, así mismo solicitó fuese analizado el caso y se revocase por enfermo legal la medida de retención de sueldo y prestaciones sociales, debido a que él cumplía con su obligación cabalmente.
En fecha 11 de agosto, la parte actora negó, rechazó y contradijo la diligencia supra señalada, alegando que la testigo presentada no carece de valor probatorio, pues se presentó en la fecha y hora dispuesta por el Tribunal A quo. En relación a la comparecencia de la niña Génesis Mujica, expuso que la misma había sido invitada por el Tribunal ocho (08) días antes, estando la parte demandada en conocimiento de dicha invitación, pues consta en autos diligencia que presentó en fecha 28 de julio de 2003. Por último hizo mención a la retención del sueldo del demandado, expresando que dicha acción esta dispuesta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las pensiones del menor cuando existen controversias. En la misma fecha, presentó, escrito de informe, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 18 de agosto de 2003, presentó la parte actora escrito, en el cual ratificó todas las pruebas presentadas por él, así como el hecho de que la testigo presentada por la parte demandante compareció fuera del lapso probatorio. En el mismo escrito dejó constancia de que el Juez debía examinar el caso sin olvidar las normas de los artículos 371 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En la supra señalada fecha, consignó el Alguacil titular del A quo, boleta de invitación, firmada por la ciudadana Thaimara Gutiérrez.
En fecha 26 de agosto de 2003, la parte demandada, mediante diligencia, ratificó todas las actuaciones y diligencias presentadas por él, así como solicitar al A quo que se pronunciase sobre, el aspecto de que la obligación de alimentaria es una coobligación mutua, lo exagerado del petitorio del demandante, la apelación de la pensión provisional fijada en el auto de admisión, sobre el valor indubitable de los recaudos consignados por el demandado no desconocidos ni impugnados, el deber de ser notificado de la comparecencia de su menor hija, la extemporaneidad de la comparecencia de la testigo presentada en fecha 29 de julio de 2003. Además solicitó se revocase por ilegal, el oficio JP/524-07-03 dirigido a la UNEXPO, pues le habían sido retenidas desde el mes de marzo del 2003, cuotas que ya habían sido cobradas por la madre de la niña. Por último contradijo en todas y cada una de sus partes una diligencia, la cual no especificó, presentada por la parte actora.
Se pronunció el Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2003, declarando improcedente lo solicitado en las diligencias realizadas por el abogado de la parte demandada, por cuanto de la revisión que se había hecho a las actas procésales, no se encontró evidencia de ningún poder que acreditara el carácter de apoderado judicial del demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2003, mediante diligencia, la parte actora negó, rechazo, contradijo e impugnó todos los escritos consignados por el abogado de la parte demandada, por cuanto no poseía la cualidad para actuar como apoderado judicial, pues el poder apud acta que le había sido otorgado, presente en el folio 37 de dicho expediente, no había sido certificada por el Tribunal y que por tanto no poseía valor alguno. En la misma solicitó al Juzgador dictara la sentencia correspondiente.
Expuso la parte demandada, en diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, que su representación constaba en poder de fecha 04 de julio de 2003, y alegó la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, además recalcó el hecho de que tanto la contraparte como el Tribunal aceptaron, en sus actuaciones, su representación, apelando, por último, el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2003.
En fecha 07 de octubre de 2003, el A quo acordó efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2003, fecha del auto, exclusive hasta el 02 de octubre de 2003, fecha de la apelación. Dejando constancia que habían transcurrido 10 días de despacho en el mencionado período.
En la misma fecha supra señalada, fue declarada extemporánea la apelación realizada por el demandado en diligencia de fecha 02 de octubre.
En fecha 16 de octubre de 2003, presentó el demandado, escrito en el cual, ratificó en todas y cada una de sus partes las múltiples y diversas defensas, alegatos, argumentos y pruebas a su favor. Igualmente ratificó en diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003.
En fecha 13 de febrero de 2004, dictó sentencia el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, y con lugar la demanda por revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana Thaimara Luzbeth Gutiérrez Ramos.
Una vez enviadas las correspondientes notificaciones, en fecha 16 de febrero de 2003, se dictó auto en el cual se corrigió un error involuntario al momento de tipiar el nombre de la parte demandante, ordenándose tener como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dicho auto. Así mismo se acordó expedir nuevo oficio a la UNEXPO, dejando sin efecto el oficio Nº 0911/8211/03.
Habiendo sido consignadas las respectivas boletas de notificación de ambas partes, en fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora apeló la sentencia dictada en Primera Instancia, en fecha 13 de febrero de 2004, por considerarla contraria a derecho.
Siendo oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a este Despacho en fecha 18 de marzo de 2004, siendo recibido en fecha 23 de marzo de 2004, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a dicha fecha, dentro de los cuales se dictaría sentencia.
En fecha 14 de abril de 2004, en vista de que el Tribunal conoce varias materias, y no habiendo tenido oportunidad de estudiar a fondo el presente expediente, fue diferido el pronunciamiento a diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.
En fecha 14 de octubre de 2004, mediante diligencia, la parte actora solicitó al Juez se avocase al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora solicitó el pronunciamiento, alegando que habían transcurrido seis meses desde el diferimiento, y que dicho retardo estaba perjudicando a la menor.
En fecha 19 de octubre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Víctor José González Jaimes, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 07 de abril de 2005, mediante diligencia, la parte actora requirió al Juez se avocase al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de abril de 2005, asumí el conocimiento de la causa por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Tribunal.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señaló la parte actora que de la unión matrimonial con el ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz, procrearon una niña de nombre Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez. Que el mencionado ciudadano, padre de su única hija, después de la sentencia de divorcio, ha dejado de cumplir con obligación alimentaria de su hija. Agregando que hacía aproximadamente un año que no cumplía con la obligación mencionada en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, situación que no le daría derecho al régimen de visitas, según lo previsto en el artículo 389 ejusdem.
Así mismo indicó, que desde esa fecha se había encargado de las necesidades mas ínfimas hasta las mayores que ha necesitado para subsistir su menor hija, que a pesar de que es una profesional que labora, el encarecimiento e inflación del costo de la vida, así como el crecimiento de su hija, sus necesidades y en vista de que el padre no ha querido cumplir con su deber, con su responsabilidad moral, social, material e intelectual que tiene con la niña, es por lo que demandó la pensión de alimentos atrasadas, presentes y futuras.
Fundamentó, su demanda en los artículos 282 del Código Civil, 365, 366,369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó se obligase al demandado a cancelar una pensión de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, que dicha cantidad se incrementase cada vez que incrementase su sueldo, y que cubriese el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos de la menor. Así mismo, pidió se ordenase la retención del sueldo y de las bonificaciones devengadas por el demandado. Además, de que la pensión de alimentos tuviese carácter retroactivo, requirió se decretase medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado, y fuesen adoptadas por el juez, a su prudente arbitrio, las medidas necesarias, sobre el patrimonio del demandado, por una suma de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, y se dictasen las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
Por otra parte el demandado, alegó en su escrito de contestación a la demanda, que en la sentencia de divorcio, que disolvió el vinculo matrimonial que lo unía con la demandante, se expresó que la guarda y custodia la ejercería la madre, y ambos padres ejercerían la patria potestad, y que el padre suministraría como pensión de alimentos la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales.
Señala, que no hay nada mas alejado de la realidad, que la absurda y falsa afirmación hecha por la demandante en la demanda, pues en ningún momento, desde el nacimiento de su hija, había dejado de cumplir con las obligaciones propias de su condición de padre, por el contrario había brindado a su hija toda la protección moral, social, económica e intelectual que la niña merecía. Agregando que desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio a cancelado los gastos de colegio, vestido, medicina y manutención, de forma regular, constante y periódica, cumpliendo con la obligación que tenía con su hija, en montos muy superiores a lo establecido en la sentencia de divorcio. Así mismo señaló que para probar lo anteriormente dicho consignaba los originales de los depósitos realizados en las cuentas bancarias de la demandante.
Expuso que, a los fines de demostrar la falsedad de lo alegado por la actora había que señalar, que mensualmente había cumplido con todas sus obligaciones como padre, que ha aportado el dinero para cubrir los gastos necesarios de la niña, que la misma esta cubierta por una póliza de seguro de HCM, que esta amparada por el Instituto de Previsión Social de la Institución en la que labora, la cual es pagada por él. También señaló que consignaba constancia de que la niña había sido valorada por la Doctora Alba M. Cañizales G.,debidamente acompañada por él, así como, informe médico suscrito por el Doctor Herman F. Herice G., el cual hacía constar que la niña se encontraba en control eventual en ese despacho médico, desde agosto de 2000, durante los períodos escolares, que eran las únicas fechas en las cuales podía disfrutar de la compañía de su hija, pues cada vez que quería estar con ella su madre se lo impedía. Alegó, que en cuanto a la alimentación, había cumplido con su digna responsabilidad, y que como prueba fehaciente de ello solo había que observar el estado físico de la niña.
En el mismo escrito afirmó que, devenga un salario mensual de novecientos veinticuatro mil novecientos ochenta Bolívares (Bs.924.980,00), del cual le descuentan por concepto de caja de ahorro, seguro HCM, Ley de Política Habitacional, Seguro Social y otros, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y un Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.456.731,24). Señaló, que la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00), solicitada por la actora, es imposible de costear por él, pues es casado en segundas nupcias y tiene una familia que mantener, en la que hay dos niñas. Además agregó, que se encontraba cancelando una cuota mensual de ciento cincuenta y seis mil setenta y ocho Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.156.078,96) por concepto de una vivienda adquirida por política habitacional, así como que se encontraba cursando estudios de Mejoramiento Profesional en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador debiendo pagar mensualmente cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00).
Concluyó en su escrito, solicitando se revocase la medida preventiva de retención dictada en fecha 07 de marzo de 2003, y se fijase la obligación alimentaria en una suma prudencial de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00), así como el régimen de visitas, para poder disfrutar de la compañía de su hija, para lo cual propuso, que de forma alternativa, se le permitiese estar con la niña en carnavales, semana santa, vacaciones escolares, diciembre, y cualquier otra fecha que se pudiese.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 13 de febrero de 2004, dictó sentencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Thaimara Luzbeht Gutiérrez Ramos, en contra del ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz, y con lugar la demanda por revisión de obligación alimentaria. Revocando la obligación alimentaria provisional, fijada por el mismo Tribunal, a favor de la niña Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez, y estableciendo la obligación en una cantidad del 28,32 % del salario mínimo urbano mensual vigente, equivalente al momento de haberse dictado la sentencia, a setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00) mensuales, los cuales serían entregados a la madre, o depositado en cuentas bancarias que la misma designase. Dicha cuota se depositaría mensualmente en partidas quincenales los cinco primeros días de cada quincena, que sería descontado directamente del sueldo que devengase el obligado, más el 50 % de los gastos extras, cantidad que de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ajustaría en un 20 % el obligado alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses del beneficiario alimentario, realizando el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional igual al establecido como obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de que fuesen cubiertos los gastos escolares y de fin de año
Así mismo, se ratificó en la sentencia, la retención del monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria, las cuales serían descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal A quo, en caso de que culminase la relación laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación alimentaria, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”
La obligación alimentaria se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren para vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social, sino, además en los aspectos psíquicos y biológicos.
Precisa fundamentalmente la doctrina, el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, de los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Este principio que es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
En este sentido, tenemos que la Convención de los Derechos del Niño es de obligatorio cumplimiento concatenada sistemáticamente con la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute de todos sus derechos y garantías, por medio de la protección integral del Estado, siendo por lo tanto dicha ley de estricto orden público.
Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño. Por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
En tal sentido, se observa que, la pretensión de la accionante es que, se cumpla la obligación alimentaria, pues alega, que el ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz, padre de la menor, después de la sentencia de divorcio, había dejado de cumplir con la con la misma. Agregando que hacía aproximadamente un año que no cumplía con la obligación mencionada en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz, señaló que en ningún momento, desde el nacimiento de su hija, había dejado de cumplir con las obligaciones propias de su condición de padre, por el contrario había brindado a su hija toda la protección moral, social, económica e intelectual que la niña merecía. Agregando que desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio a cancelado los gastos de colegio, vestido, medicina y manutención, de forma regular, constante y periódica, cumpliendo con la obligación que tenía con su hija, en montos muy superiores a lo establecido en la sentencia de divorcio.
Planteada la controversia en los términos expuestos, las partes aportaron los medios probatorios que juzgaron conducentes a sus respectivas posiciones:
PARTE ACTORA:
- Copia del Acta de Nacimiento de la niña Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 1515, folio 358 vto, de la cual se evidencia que nació el 16 de noviembre de 1996 y es hija de los ciudadanos Manuel Antonio Mújica Ruiz y Thaimara Luzbeht Gutiérrez Ramos, partes del presente procedimiento, documento público demostrativo del vínculo filial que une a la niña con las partes.
- Copia simple de acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz y Thaimara Luzbeht Gutiérrez Ramos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el Nº 323, folio 327; documento público que acredita fehacientemente que las partes estuvieron unidos por un vínculo matrimonial.
- Copia de diversos comprobantes de pagos, de farmacia, transporte escolar, colegio, comida y recibo de consulta pediátrica, demostrativo de los gastos sufragados, en vista de las necesidades de la niña.
PARTE DEMANDADA:
- Copia de poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz al Abogado julio Bravo Monagas, en fecha 04 de julio de 2003, demostrativo del carácter de su representación.
- Copia simple de acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano Manuel Antonio Mújica Ruiz y la ciudadana Maribel del Valle Chacin Montoya, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2000, bajo el Nº 110, folio 38 vto y 39 fte y 40 vto; documento público que acredita que el demandante está unido en segundas nupcias con la supra señalada ciudadana, quien constituye para él una responsabilidad económica, debido a los deberes inherentes al matrimonio.
- Copia del Acta de Nacimiento de la niña Manuela Alejandra, de la cual se evidencia que nació el 08 de junio de 2002 y es hija de los ciudadanos Manuel Antonio Mújica Ruiz y Maribel del Valle Chacin Montoya, documento público demostrativo del vínculo filial que une a la niña con el demandado, y que igualmente, la misma, constituye para él una responsabilidad económica, debido a los deberes inherentes como padre.
- Copia del Acta de Nacimiento de Maribel Sofía, de la cual se evidencia que nació el 12 de enero 1988 y es hija de los ciudadanos Adolfo Giacomo Scattolon y Maribel del Valle Chacin Montoya, documento público demostrativo del vínculo filial que une a la prenombrada con la actual cónyuge del demandado, la cual constituye, también, para él una responsabilidad económica.
- Copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo de 1999, demostrativo de la disolución del vínculo matrimonial, y del establecimiento de la obligación alimentaria, por un monto de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales.
- Copia certificada, de recibo de pago de nomina del mes de marzo de 2003, emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), demostrativo del sueldo devengado por el demandado.
- Copia certificada de constancia de estudio y anexo, emanados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Núcleo Académico Lara, demostrativo de que efectivamente el demandado se encuentra inscrito en dicho Instituto, y es participante regular del curso, que tiene un costo de quinientos cincuenta mil trescientos setenta Bolívares (Bs.550.370,00).
- Copias certificadas de diversas constancias, de seguro, del Instituto de Previsión Social de Empleados Administrativos (IPSAUNEXPO), de evaluaciones medicas realizadas a la niña Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez, demostrativo de que el demandado ha cumplido con su obligación.
- Copia certificada, de cheque de gerencia realizado por el demandado a nombre de FONDUR, por un monto de un millón quinientos mil Bolívares (Bs.1.500.000,00). Conjuntamente con copia certificada de recibo de pago emitido por FONDUR, con el mismo monto, por concepto de cancelación de cuota inicial de inmueble adquirido en la Urbanización Villa Crepuscular, Barquisimeto Estado Lara. Copia certificada de contrato de pre-venta, del referido inmueble, y copia certificada del Acta de Entrega de la vivienda. Demostrativos de la adquisición de dicho inmueble por el demandado.
- Copias certificadas, de recibos de depósitos realizados por el demandado a nombre de la ciudadana Thaimara Gutiérrez, desde el 30 de junio de 1998 hasta el 17 de junio de 2003, faltando el mes de abril de 2001, febrero y junio de 2002. Demostrativo de que el mismo a cumplido con su obligación.
Ahora bien, las partes están contestes en que el demandado y obligado alimentario, es un trabajador de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, con el cargo de analista programador de sistema, no siendo tampoco un hecho controvertido el monto del sueldo que recibe por ese concepto. De allí que, amén de los documentos cursantes a los autos, tienen el valor probatorio que les atribuye el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de informes solicitados por el Tribunal, se encuentra acreditado a los autos que el monto percibido mensualmente por el actor, por este concepto es la suma que allí se especifica, con sus respectivas deducciones. De allí que, la capacidad económica del padre, por cuanto en autos se encuentra demostrado que presta sus servicios en la UNEXPO, lo cual se desprende de los folios 54 y 142 del presente expediente, en documento en el que señala que las asignaciones anuales del obligado por motivo de su desempeño laboral es de once millones setecientos ochenta y siete mil trescientos noventa y un Bolívares con dos céntimos (Bs.11.787.391,02), observándose al respecto que las deducciones de las cuales es objeto corresponden a deducciones legales.
En el mismo sentido, corre inserto en el folio 142 del presente expediente, comunicación emanada de la UNEXPO, mediante la cual notifican que al obligado se le retuvo a partir del mes de julio del 2003, la cantidad solicitada por el tribunal en oficio Nº 1174, correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación alimentaria. Observa este Tribunal que dicho documento tiene valor probatorio, y la información contenida en él es cierta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De los recaudos presentados por la ciudadana Thaimara Luzbeth Gutiérrez Ramos, se observa que los mismos son demostrativos de los gastos generados por la niña Génesis Mújica, lo cual al criterio de esta juzgadora, prueban algo que es notorio, como lo es el hecho de que todo niño genera gastos, y por ende, exento de prueba. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los gastos del obligado y, en referencia a las copias certificadas, presentadas por el demandante, como las copias de las actas de nacimientos, antes especificadas, la copia de constancia de estudio, así como los documentos de adquisición de una vivienda, con las cuales pretendió demostrar los gastos que él cubre, por cuanto es un hecho notorio de que todas las personas tienen gastos, esta Alzada toma en consideración los gastos personales del obligado y sus cargas familiares (cónyuge e hija), sin que excluya el hecho concerniente a que la menor Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez, tiene también necesidades y derecho a percibir de su padre la atención que requiere. ASÍ SE DECIDE.
De las distintas comunicaciones aportadas a los autos, se deriva la convicción sobre la capacidad económica del obligado, así como también los beneficios ofrecidos por los programas del Instituto de Previsión Social de Empleados Administrativos de la UNEXPO, y en vista de que fueron solicitadas por el Tribunal como pruebas de informes, las aprecia quien decide de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que el menor es también beneficiario de los programas de salud. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, es necesario acotar que la obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias. De allí que, el hecho de que el menor goce de beneficios médicos asistenciales no es motivo para excluir a los progenitores de las demás obligaciones que tienen para con sus hijos y, por lo demás, debe tomarse en cuenta el hecho concerniente a la disponibilidad que pueda tener el menor en cuanto al disfrute de estos beneficios, pues como consta de las actas del expediente, reside en la ciudad de Los Teques y, no consta de las actas que se examinan que tenga acceso constante e inmediato a los servicios médicos. ASÍ SE DECIDE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Con fundamento en el artículo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la niña Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez, es evidente la imposibilidad del beneficiario de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios, incapacidad que se infiere como consecuencia de su corta edad, la cual se encuentra plenamente demostrada según se desprende del contenido del acta de nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 1515, folio 358 vto, cursante al folio 33 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que el A quo, al momento de fijar la obligación alimentaria la estableció en un 28,32 % del salario mínimo urbano mensual vigente, más el 50 % de los gastos extras, cantidad que de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ajustaría en un 20 % el obligado alimentario, en forma automática y proporcional, así como un monto adicional igual al establecido como obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de que fuesen cubiertos los gastos escolares y de fin de año. Al respecto este Tribunal considera que el monto establecido por el Tribunal A quo es insuficiente para cubrir las necesidades de la menor, tomando en consideración los niveles de inflación y el costo de la vida, tomando en cuenta que el monto de un salario mínimo mensual, está establecido para la presente fecha por un monto de cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs.465.000,00). Por lo tanto, se tiene como insuficiente el monto establecido por el Tribunal de Primera Instancia como Pensión de Obligación Alimentaria. ASÍ SE DECIDE.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se constata que no cursa elemento probatorio alguno que acredite que, además de los ingresos a que nos referimos anteriormente, existan otros ingresos, constatándose además la carga familiar del obligado con respecto a su cónyuge e hijas, la cual es también insoslayable.
Esta Alzada considera necesario, revisar lo estipulado por el A quo en cuanto a los gastos escolares y, considerando que, las obligaciones para con los menores deben ser cumplidas por ambos progenitores, por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaria, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño, y habiéndose constatado que el obligado percibe por su desempeño laboral un bono vacacional por la suma de dos millones cuarenta y siete mil ciento dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.247.102,50), quien decide observa que, la provisión que debe cumplir el obligado alimentario en el mes de agosto debe ser aumentada a una suma de un salario mínimo mensual. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, el Tribunal considera que debe aumentarse la provisión a cumplir por el obligado alimentario en el mes de diciembre, por los motivos supra señalados, y tomando en consideración la bonificación percibida por el obligado con motivo de fin de año, por la suma de dos millones trescientos dieciséis mil ciento once Bolívares con noventa céntimos (Bs.2.316.111,90). ASÍ SE DECIDE.
Por último quien juzga observa que, tomando en consideración que, las responsabilidades para con los hijos, deben ser compartidas por ambos padres, se estima conveniente establecer que los gastos extras deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, comparte el criterio del tribunal de origen y hace suyos los argumentos que utilizara para declarar sin lugar la acción de incumplimiento de obligación alimentaria y, parcialmente acoge el criterio en cuanto a la acción por revisión de obligación alimentaria, pues se modifica el monto establecido por éste. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Thaimara Luzbeth Gutiérrez Ramos, en su carácter de representante legal de la niña Génesis Aidamara Mújica Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2004, por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y se modifica la expresada decisión.
SEGUNDO: Queda establecida la obligación alimentaria en la suma de un 35% del salario mínimo urbano mensual, siendo el monto actual del mismo, cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs.465.000,00), quedando establecida la obligación por una cantidad de ciento sesenta y dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.162.750,00) mensuales, cantidad ésta que se ajustará de acuerdo a las necesidades e interés del menor, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem, en forma automática y proporcional, pagos que deberán efectuarse por adelantado y serán entregados mensual y directamente a la madre de la menor, ciudadana Thaimara Luzbeth Gutiérrez Ramos.
TERCERO: Se fija un monto adicional equivalente a un salario mínimo urbano para el mes de agosto por gastos escolares, y la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo en el mes de diciembre, por bonificación de fin de año, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de menor, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) a cargo de la madre.
CUARTO: Se ratifica la medida preventiva de retención, del monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
SEPTIMO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente 04 5324
EL SECRETARIO
HAdS/MEC/fqf
Exp. N° 04-5324
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