PARTE INTIMANTE: JAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.862.007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, y NANCY MEDINA PADRON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.105, y 20.453, repectivamente
PARTE INTIMADA: DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., en la persona de su representante legal ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la C.I. Nos 6.285.978 y 3.719.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: YESENIA MAZA ROJAS, FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y YASZAIRA MANZO TRUJILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42213, 18676 y 35.0888, GIRMA LINARES TAVIO INPREABOGADO No. 16.794, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y de DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A; por el ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, los abogados en ejercicio JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO y LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ , INPREABOGADO Nos. 55924 y 61.317, respectivamente.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE No. 056004
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2003, fue recibida por el A quo, por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION interpuesta por el ciudadano JAVIER SOTO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.862.007 contra la empresa DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A, representada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.285.978 y V.- 3.719.483, respectivamente.-
En fecha 09 de junio de 2003, el A quo admitió la demanda, y decretó la intimación de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., en persona de su represente legal, actuando en su carácter de Presidente ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA, y a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, respectivamente en su carácter de AVALISTAS a titulo personal, con la finalidad de que comparecieran dentro de los diez de despacho siguientes a su intimación, más un día de termino de distancia que se les concedió cada uno, a fin de que pagaran las cantidades señaladas en el auto de admisión.
En fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal A quo libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, ordenando ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la intimación, librando al efecto despacho junto con oficio.
En fecha 26 de noviembre de 2003, compareció la abogada YESENIA MAZA ROJAS y, mediante diligencia, consignó tres (3) folios útiles, documento poder que le fuere otorgado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCÍA. De igual forma se dio por intimada en nombre de su representado y solicitó copias certificadas.-
En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció la abogada YESENIA MAZA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y presentó escrito de oposición.
En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO y presentó escrito de oposición.
En fecha 13 de enero de 2003, compareció el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA presentando escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 14 de enero de 2004, compareció la abogada YESENIA MAZA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentando escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte intimada y, mediante escrito, solicitaron cómputo.
En fecha 03 de marzo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte intimante, mediante escrito solicitaron la ejecución forzosa.
En fecha 04 de marzo de 2004, el A quo ordenó practicar el cómputo solicitado por la parte intimada.
En fecha 16 de marzo de 2004, el A quo ordeno admitir escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 17 de junio de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte de actora, presentando escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2004, compareció el abogado JESUS SANTIAGO BRITO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, y presentó escrito de informes.
En fecha 22 de junio de 2004, el A quo mediante auto ordenó abrir una segunda pieza. Asimismo se ordenó agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de Agosto de 2004, compareció la abogada Nancy Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, mediante diligencia, solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 20 de agosto de 2004, la Juez Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de enero de 2005, el A quo ordenó agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de agosto de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, solicitó se dictara sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
Que, en fecha dieciséis de abril de dos mil dos, fueron libradas seis (6) letras de cambio por DISTRIBUIDORRA GUSBERT 93 para ser canceladas en la siguiente Dirección. Carretera Nacional Petare- Guarenas, Centro de Acopio Mampote Terraza 3, Local 3-6, signadas con los N°s. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 con fechas de vencimiento los días 26 de abril del año 2002; 03 de mayo del año 2002; 10 de mayo del año 2002; 17 de mayo del año 2002; 24 de mayo del año 2002 y 31 de mayo del año 2002, respectivamente,por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CADA UNA (Bs. 2.277.500) cada una aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 162-A 4to. De fecha 21 de agosto del año 1996, siendo su última modificación registrada bajo el N° 41, Tomo 30-A-cto de fecha 07-05-2001 representada en esa oportunidad por los ciudadanos ALBERTO ENRQIUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.- 6.285.978 y V.- 3.719.483, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía.
Que, las letras de cambio fueron avaladas a titulo personal por los ciudadanos ALBERTO ENRQIUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.285.978 y V.- 3.719.483, a titulo personal, siendo beneficiario y tenedor su representado.
Que, ni la DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A ya identificada ni sus avalistas personales, ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, llegado el momento del vencimiento de la referidas letras de cambio, las han cancelado, resultando todas las diligencias infructuosas en ese sentido, razón por la cual acudió a esta vía jurisdiccional a fin de demandar a la firma Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A, o a los avalistas para que pagaran las siguientes cantidades:
COPIAR AQUÍ DESDE EL FOLIO 7DE LA PRIMERA PÁGINA.
Parte intimada (GUSTAVO GARCIA URBINA) :
En fecha 13 de enero de 2004, compareció por ante el A quo el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual indicó:
Que, al momento de interponer su demanda el abogado ARCENIO DUQUE consignó como instrumento fundamental para el sustento de la misma, seis (6) “supuestas” Letras de Cambio signadas con los N°s. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 con fechas de vencimiento 26/04/2002, 03/05/2002, 10/05/2002, 17/05/2002, 24(05/2002 y 31/05/2002, respectivamente, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.277.500,00), cada una.
Que, a su decir, puede observarse en el cuerpo de estas “supuestas” Letras de cambio, cuyas copias certificadas constan en el expediente, así como los originales de las mismas que se encuentran resguardadas en la bóveda del honorable Tribunal, ninguna de ellas se encuentran firmadas por “Librador” alguno, es decir son apócrifas y por lo tanto no pueden considerarse como un documento mercantil válido, ya que carecen de uno de los requisitos de validez exigidos por la legislación venezolana.
Que, del texto de las normas jurídicas transcritas se desprende sin lugar a dudas que todas aquellas letras de cambio que carezcan de la firma del librador, son nulas y no tienen valor alguno.
Que, las supuestas letras de cambio consignadas para intentar el presente proceso, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, (…) y por aplicación del artículo 411 del mismo Código, dichos instrumentos no valen como letras de cambio, por lo tanto resulta infundada la pretensión del demandante de exigir el cumplimiento de una obligación, con base a unos instrumentos que resultan nulos de toda nulidad.
En nombre de su representado GUSTAVO GARCIA, negó, rechazo y contradijo que exista alguna obligación de pagar las “supuestas” letras de cambio cuyo pago se reclama a través de la presente acción judicial.
Con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice que exista alguna obligación contraída y/o avalado con su firma manuscrita alguna de las “supuestas” letras de cambio cuyo pago se reclama en la presente demanda, y tachó de falsas las firmas contenidas en los citados instrumentos.
Que, su representado desconoce como emanadas de su puño y letra cualquiera de las firmas que aparecen en las “supuestas” letras de cambio que cursan en el expediente y cuyo pago se reclama, es decir, ninguna de las firmas que aparece en el cuerpo de las mismas pertenece a GUSTAVO GARCIA URBINA, por lo tanto éste, no se encuentra obligado a pago alguno nada adeuda al demandante JAVIER SOTO, ni como deudor principal, ni como avalista a titulo personal. En tal sentido en nombre de su representado GUSTAVO GARCIA URBINA, desconoció cualesquiera de las firmas que aparecen en los cuestionados títulos, y negó, rechazó y contradijo que pertenezcan a su defendido alguna de las firmas.
Que, por cuanto estos instrumentos constituyeron el medio fundamental en el cual se fundaba la pretensión del demandante, siendo éstos nulos de toda nulidad, y habiendo perdido su valor probatorio por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley, necesariamente, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble propiedad de su representado GUSTAVO GARCIA URBINA, debe ser levantada de inmediato, y así respetuosamente lo solicitó.
Parte intimada (ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA):
En fecha 14 de enero de 2004, compareció por ante el A quo la abogada YESENIA MAZA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en los cuales se fundamenta como en el derecho que de los mismos se pretende deducir y de manera muy especial, pasó de seguidas a exponer las razones y motivos de hecho y de derecho por los cuales la acción intentada en contra de sus representadas debe ser declarada SIN LUGAR.
Alegó al efecto:
“… la prueba, en tanto que un acto procesal, está sujeta al principio de formalidad consagrado en el artículo 7 del código adjetivo y, por tanto, los actos de prueba, deben efectuarse con estricto cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley. Esas formalidades, han sido consagradas para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso (…) la parte actora acompañó junto a su libelo, como documento fundamental a su pretensión un documento privado, consistente en seis (06) letras de cambio (…) no le fueron opuestas como de la autoría a los demandados, tal y como se evidencia del propio libelo de la demanda, (…) la pregunta obligada sería ¿a quien le están oponiendo dichas letras de cambio? Es decir, al no habérsele opuesto expresamente su autoría a los demandados, estos no tienen la carga de desconocer las letras de cambio, al no haber cumplido el actor con la formalidad requerida por los artículos 444 del C.P.C, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil (…). Solicito respetuosamente de este Tribunal, que la demanda intentada en contra de mis representados, sea declarada SIN LUGAR, toda vez que los supuestos títulos o letras de cambio con los cuales se intentó la acción y que representan los documentos fundamentales de la demanda, carecen de validez ya que no se encuentran libradas por persona alguna, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, deben ser considerados como títulos no válidos y carentes de eficacia para poder intentar la acción cambiaria o la acción por vía de intimación.
“… ocurre que las supuestas letras de cambio acompañadas por la parte demandante al libelo de la demanda y con las cuales intentó su acción, no cuentan con el requisito de LA FIRMA DEL LIBRADOR o DE LA PERSONA QUE GIRA LA LETRA DE CAMBIO, el cual es uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio que debe contener toda letra y que no puede ser subsanado de ninguna manera, es decir, que no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 411 ejusdem, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en este artículo (411) las supuestas letras de cambio con las cuales se intentó la demanda deben ser consideradas como carentes de validez, es decir, que no valen como letras de cambio y por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora. ..”
Que, además de lo argumentado en el punto anterior en cuanto a la falta de validez de las inexistentes letras de cambio con las cuales se intentó la demanda y sin que ello signifique convalidación alguna de los viciados instrumentos, a todo evento, y para salvaguardar los derechos e intereses de sus representados en el presente juicio, alegó en su favor, el hecho cierto de los abonos o pagos parciales que efectuó específicamente DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., al ciudadano JAVIER SOTO que totalizan la cantidad SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 70.335.760,00) tal y como se relaciona de seguidas:
• 1°)En fecha 23 de Abril de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) según planilla de depósito N° 40117827, deposito este efectuado en la Sucursal de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
• 2°) En fecha 23 de Abril de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) según planilla de depósito N° 000045819 depósito éste efectuado en la Sucursal de Maturín Estado Monagas.-
• 3°) En fecha 10 de Mayo de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) depósito éste efectuado en la Sucursal de Maturín-Estado Monagas.-
• 4°) En fecha 14 de Mayo de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.547.900,00) según planilla de depósito N° 72457176 deposito este efectuado en la ciudad de Caracas. Acompañó al escrito el comprobante de depósito marcado con la letra “A”.
• 5°) En fecha 14 de Mayo de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.452.100,00) según planilla de depósito N° 134202101, depósito éste efectuado en la ciudad de Caracas. Acompañó al escrito el comprobante de depósito marcado con la letra “B”.-
• 6°) En fecha 21 de Mayo de 2002, se le entregó y pagó al ciudadano JAVIER SOTO, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.835.760,00) tal y como se evidencia de recibo debidamente firmado por el ciudadano JAVIER SOTO, el cual acompañó marcado con la letra “C” y que opuso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• 7°) En fecha 11 de Junio de 2002, se le entregó y pagó al ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) tal y como se evidencia de recibo debidamente firmado por el ciudadano JAVIER SOTO, el cual acompañó marcado con la letra “D”.
• 8°) En fecha 03 de Julio de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) según planilla de depósito N° 100917706 depósito efectuado en la ciudad de Caracas.
• 9°) En fecha 09 de Julio de 2002, se depositó en la cuenta corriente N° 8192-00-1431 del Banco Mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER SOTO la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) según planilla de depósito N° 118213491 depósito este efectuado en la ciudad de Caracas.
Que, tal y como se puede observar, la parte actora actuando de mala fe, procedió a demandar el monto total de las inexistentes letras de cambio, a pesar de que efectivamente había recibido abonos al monto de la deuda.
En fecha 23 de septiembre de 2005, fue dictada la sentencia correspondiente, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpusiera el ciudadano JAVIER SOTO contra la empresa DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ solicitó ampliación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de octubre el A quo, negó lo solicitado por cuanto no se encontraban a derecho las partes, y ordenó su notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el A quo mediante auto motivado negó la aclaratoria de la sentencia, por cuanto dicha solicitud no versa sobre circunstancias o puntos objeto de las aclaratoria.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado ARCENIO A DUQUE OCHOA, apeló de la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2005, siendo oída la apelación mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005.
LA SENTENCIA RECURRIDA
“…El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está signada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de los seis (6) instrumentos cambiarios consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa que quien aquí decide que carecen de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.-
La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, considera forzoso quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide”
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el número 05-6004, fijándose además el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 14 de febrero de 2006, comparecieron y consignaron informes por ante este Juzgado Superior, la abogada NANCY MEDINA PADRON apoderada judicial del ciudadano JAVIER SOTO; GIRMA LINARES TAVIO apoderada judicial del ciudadano ALBERTO PIMENTEL quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A.; y JESUS BRITO apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA. Igualmente, y dentro de la oportunidad consignaron sus respectivos escritos de observaciones.
En fecha 03 de mayo de 2006, mediante auto de esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS EN ALZADA
En el escrito de informes presentado por la actora, alegó:
Que, la apoderada de la parte intimada, deudora principal DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., quien es a su vez apoderada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2003, el mismo día que se da por citada, haciendo oposición, a su decir, extemporáneo, por cuanto no se había abierto el lapso para presentar oposiciones; y en el mismo sentido lo alegó con respecto al avalista GUSTAVO GARCIA URBINA, señalando que por esos motivos, había solicitado ante el a quo se procediera como “autoridad de cosa juzgada”, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la parte actora en el mismo escrito de informes presentado por ante este Tribunal, adujo que, en fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial del avalista GUSTAVO GARCIA URBINA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual, a su decir, resulta extemporáneo por prematuro, debiendo declararse como que no existe, por lo que operó la confesión ficta.
En el mismo sentido argumentó, con respecto al escrito presentado en fecha 14 de enero de 2004, por la apoderada de la parte intimada, deudora principal DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., quien es a su vez apoderada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA.
Señaló además que, si los instrumentos aportados al proceso por la actora, fueron considerados inválidos como letras de cambio, habiéndose convertido el procedimiento en ordinario en virtud de la oposición que fuera formulada, ha debido tenerlos en consideración como “principios de prueba y que, en virtud de que la demandada confesó haber recibido de la actora sumas de dinero, señalando haber efectuado pagos parciales que no acreditó, con ello tomó en cuenta las defensas de la demandada, pero en ningún caso lo que favorece a la parte actora.
Por otra parte, la representación judicial de DISTRIBUIDORA GUBERT C.A. y del ciudadano ALBERTO PIMENTEL, en los informes que presentara ante esta Alzada, señaló que el presente juicio jamás debió haber existido, al haberse fundamentando el procedimiento de intimación en unos papeles sin valor jurídico o probatorio y al efecto citó sentencia dictada por la Sala constitucional de fecha 10 de febrero de 2004.
Por su parte, el abogado Jesús Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GARCÍA URBINA, se refirió a la nulidad de los documentos que fueron presentados como fundamentales de la demanda, señalando que fueron desconocidas por su representado y que en ningún momento se solicitó el reconocimiento de las firmas, ni se promovió prueba de cotejo.
Se refirió además al contenido de la sentencia dictada en primera instancia, señalando que en ella se aplicó el derecho de manera ejemplar.
En las observaciones, la abogado GIRMA LINARES TAVIO, en representación de DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A. y del ciudadano ALBERTO PIMENTEL, expresó que la A quo dejó bien claro que, antes de entrar al fondo de la controversia, debía pronunciarse sobre los requisitos que debían cumplir los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, cumpliendo estrictamente con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son requisitos de orden público y, habiendo resultado nulos de toda nulidad, no podían surtir efectos en un proceso judicial.
En las observaciones presentadas por la abogado NANCY MEDINA PADRÓN, en representación del ciudadano JAVIER SOTO, expresó que no consta en autos instrumento alguno que acredite la representación que la profesional del derecho GIRMA LINARES afirma tener del ciudadano ALBERTO PIMENTEL, por lo que solicitó que los escritos en referencia no fueran apreciados.
Señaló además, con respecto a los informes presentados por el abogado JESÚS SANTIAGO BRITO, que posteriormente a que había sido consignado poder otorgado por GUSTAVO GARCÍA, el abogado LUIS ALBERTO LUGO consignó poder ene. mismo sentido, por lo que el anterior fue revocado, por lo que el Dr. Brito no tiene cualidad ni facultad para actuar en nombre y representación de GUSTAVO URBINA, por lo que solicitó se tuvieran los informes como no presentados.
Posteriormente, el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, presentó observaciones, en nombre y representación de GUSTAVO GARCÍA URBINA, haciendo valer el escrito de informes presentado por su colega JESÚS BRITO, quien ha venido actuando en el juicio, con él, en forma conjunta y a quien el poder nunca le ha sido revocado.
Formuló argumentos para rechazar la supuesta extemporaneidad de la oposición y de la contestación, insistiendo en la nulidad de los documentos que fueron presentados como fundamentales de la demanda.
Señaló que, no pueden darse los supuestos de la confesión ficta, porque la pretensión d ela actora es contraria a derecho.
Reiteró sus argumentos sobre el desconocimiento que efectuara de los instrumentos presentados por la actora y, ratificó los que efectuara con respecto al análisis que fuera efectuado por el Juzgado A quo.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido. En consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde a quien decide, antes de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, juzgar sobre los alegatos de las partes que presentaron informes y observaciones ante esta alzada, en razón de la influencia que pudieran tener en la suerte del procedimiento:
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: Con respecto a los argumentos de la parte actora referidos a que, la apoderada de la parte intimada, deudora principal DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., quien es a su vez apoderada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2003, el mismo día que se da por citada, haciendo oposición, a su decir, extemporáneo, por cuanto no se había abierto el lapso para presentar oposiciones; y en el mismo sentido lo alegó con respecto al avalista GUSTAVO GARCIA URBINA, señalando que por esos motivos, había solicitado ante el a quo se procediera como “autoridad de cosa juzgada”, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Es oportuno señalar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, Sala de Casación Civil, en la cual abandona anteriores criterios, y señala que a partir de la publicación de dicho fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se da por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado; así:
“Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo. En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite es revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma. Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos… Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio … Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991…”
Como puede apreciarse del texto jurisprudencial parcialmente trascrito up supra, la oposición que se formulare contra el decreto intimatorio, el mismo día en el que la parte demandada se diere por notificada, no es de manera alguna extemporáneo por anticipado, por ello, quien decide, debe desechar este alegato, y así se establece.-
SEGUNDO: La parte actora adujo que, en fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial del avalista GUSTAVO GARCIA URBINA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual, a su decir, resulta extemporáneo por prematuro, debiendo declararse como que no existe, por lo que operó la confesión ficta.
En el mismo sentido argumentó, con respecto al escrito presentado en fecha 14 de enero de 2004, por la apoderada de la parte intimada, deudora principal DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., quien es a su vez apoderada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA.
Con respecto a tales alegatos, considera oportuno quien decide señalar, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, Sala de Casación Civil, donde se abandona criterios anteriores y considera válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Como puede apreciarse del texto jurisprudencial parcialmente trascrito up supra, la contestación de la demanda debe considerarse válida, aunque fuere presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste, absolutamente, no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, no resultando de manera alguna extemporánea por anticipada, ya que no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ello, quien decide, debe desechar este alegato, y así se establece.-
TERCERO: La actora señaló que, si los instrumentos aportados al proceso por la actora, fueron considerados inválidos como letras de cambio, habiéndose convertido el procedimiento en ordinario en virtud de la oposición que fuera formulada, ha debido tenerse en consideración como “principios de prueba y que, en virtud de que la demandada confesó haber recibido de la actora sumas de dinero, señalando haber efectuado pagos parciales que no acreditó, con ello tomó en cuenta las defensas de la demandada, pero en ningún caso lo que favorece a la parte actora.
Al respecto se observa:
En el caso bajo estudio se intentó juicio por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, fundamentado en unos instrumentos que la actora señaló como “letras de cambio”, es decir, instrumentos mercantiles, los cuales son títulos valores, cuya misma naturaleza requiere para su circulación de una serie de requisitos que están establecidos en el Código de Comercio, ex artículo 410.
Por otra parte, la actora invocó el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al formular su demanda, para que apercibidos de ejecución los demandados, pagaran (ver folio 1 vto) y, en consecuencia, el tribunal de origen admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el citado artículo, según el cual puede el demandante optar entre el procedimiento ordinario y el de intimación, habiendo optado el demandante por el último d elos procedimientos mencionados.
Ahora bien, si bien es cierto que, según lo previsto en el artículo 644 Adjetivo, se consideran pruebas suficientes a los efectos de la admisión de la demanda por intimación, además de las letras de cambio, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, los pagarés, los cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables; no es menos cierto que se trata de instrumentos suficientes a efectos de la admisibilidad de la demanda, pero no a efectos de su procedencia, pues en el momento de decidir, el juez deberá examinarlos conforme a los alegado y probado en autos y, en consecuencia, podrá declarar con o sin lugar la pretensión de la actora, alegatos y pruebas que deben ser presentados en los momentos procesales previstos a tales fines, por lo que en consecuencia, si la actora alega en su demanda que ésta se fundamenta en letras de cambio, no puede en el curso del proceso, cambiar la calificación que le dio a los instrumentos fundamentales y, menos aún, puede el juez, cambiar la calificación que a los instrumentos fundamentales atribuyó la parte actora en su demanda, pues incurriría en abierta violación del artículo 12 Adjetivo y la decisión no se dictaría con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, tal como lo exige el ordinal 5º del artículo 243 Procesal. De allí que el tribunal de origen, mal podía considerar como principios de prueba por escrito los instrumentos que fueron presentados por la actora para fundamentar su pretensión y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte actora concerniente a que, según su criterio, la demandada confesó haber recibido de la actora sumas de dinero, señalando haber efectuado pagos parciales que no acreditó, quien decide considera que no hubo una confesión de la demandada en el sentido de adeudar sumas de dinero por concepto de letras de cambio aceptadas, pues es más bien es un hecho que negó enfáticamente, al impugnar los documentos que fueron consignados como instrumentos fundamentales. Por consiguiente, si la demandada, alegó haber efectuado abonos, no confesó que se tratara de deudas derivadas de instrumentos mercantiles, que en definitiva fueron los invocados por la actora para fundamentar la pretensión que ejerciera. De allí que, si hubiera habido una confesión de la demandada con respecto a la pretendida deuda a favor de la parte actora, ésta no podría ser aplicable al presente juicio, en el que no se discutió una obligación distinta a las mercantiles que fueron invocadas en la demanda. En consecuencia, mal puede decirse que el tribunal de origen no tomó en cuenta las defensas de la actora, porque éstas no se efectuaron en la oportunidad procesal correspondiente y así se establece.
CUARTO: Por lo que respecta al alegato consignado por la representación judicial de DISTRIBUIDORA GUBERT C.A. y del ciudadano ALBERTO PIMENTEL, concerniente a que el presente juicio jamás debió haber existido, al haberse fundamentando el procedimiento de intimación en unos papeles sin valor jurídico o probatorio; este Tribunal Superior considera que, tal como antes se acotó, los instrumentos presentados conjuntamente a la demanda, fueron considerados por el A quo como suficientes a la admisibilidad de la pretensión, no de su procedencia, sobre lo cual no puede haber pronunciamiento in limine en esta clase de procedimientos. De allí que, evitar el juicio, no admitir la demanda, habría sido contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional y así se establece.
QUINTO: En lo que concierne a los alegatos del abogado Jesús Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GARCÍA URBINA, referidos a la nulidad de los documentos que fueron presentados como fundamentales de la demanda, señalando que fueron desconocidas por su representado y que en ningún momento se solicitó el reconocimiento de las firmas, ni se promovió prueba de cotejo; esta Alzada considera que se trata de argumentos que serán examinados en el mérito de la controversia, así como también los referidos al contenido de la sentencia dictada en primera instancia y así se establece.
SEXTO: Por lo que respecta a los alegatos de la abogado GIRMA LINARES TAVIO, en representación de DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A. y del ciudadano ALBERTO PIMENTEL, según los cuales la A quo dejó bien claro que, antes de entrar al fondo de la controversia, debía pronunciarse sobre los requisitos que debían cumplir los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, cumpliendo estrictamente con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son requisitos de orden público y, habiendo resultado nulos de toda nulidad, no podían surtir efectos en un proceso judicial; quien decide considera que se trata de argumentos referidos al mérito de la controversia y así se establece..
SÉPTIMO: En lo que concierne a los argumentos de la abogado NANCY MEDINA PADRÓN, en representación del ciudadano JAVIER SOTO, quien expresó que no consta en autos instrumento alguno que acredite la representación que la profesional del derecho GIRMA LINARES afirma tener del ciudadano ALBERTO PIMENTEL, se observa al folios 144 de la segunda pieza del expediente que se examina poder conferido por ALBERTO PIMENTEL, en representación de DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., para que actuando en nombre de su representada y en el suyo propio los represente en todo lo relacionado con la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER SOTO, documento que fue redactado por la abogado GIRMA LINARES y autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 28 de diciembre de 2005, bajo el no. 34, Tomo 81 de Autenticaciones; por lo que carecen de asidero legal estos alegatos y la solicitud concerniente a que los escritos presentados por la señalada profesional del derecho no fueran apreciados y así se establece.
OCTAVO: Con respecto a los informes presentados por el abogado JESÚS SANTIAGO BRITO, señaló la abogado NANCY SOTO PADRÓN, que posteriormente a que había sido consignado poder otorgado por GUSTAVO GARCÍA, el abogado LUIS ALBERTO LUGO consignó poder en el mismo sentido, por lo que el anterior fue revocado y el Dr. Brito no tiene cualidad ni facultad para actuar en nombre y representación de GUSTAVO GARCÍA; observa quien juzga que al folio 62 de la segunda pieza del expediente, cursa poder otorgado por GUSTAVO GARCÍA URBINA al abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, autenticado bajo el no. 22, Tomo 95, ante la oficina Notarial del Municipio los Salias del Estado Miranda, concebido en términos especiales para el presente juicio y gestiones que se le relacionen, sin señalamiento de revocatoria alguna, observándose además que el poder que fuera conferido por GUSTAVO GARCÍA URBINA al abogado JESÚS SANTIAGO BRITO, consignado al folio 73 de la primera pieza fue concebido en términos generales para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, por lo que no es aplicable la norma contenida en el numeral 5 del artículo 165 Adjetivo, ya que no puede considerarse que un poder conferido en términos generales para todo asunto, pueda ser revocado por la presentación de un apoderado especial. De allí que mal pueden tenerse los informes como no presentados y así se establece.
NOVENO: En relación a los alegatos del abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, consignados en nombre y representación de GUSTAVO GARCÍA URBINA, haciendo valer el escrito de informes presentado por su colega JESÚS BRITO, señalando que ha venido actuando en el juicio, con él, en forma conjunta que el poder nunca le ha sido revocado; quien juzga considera satisfecho el argumento con lo pautado en el ordinal anterior y así se establece.
Hechas las consideraciones precedentes, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito la controversia.
FONDO DEL ASUNTO:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, ya que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto.
Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”
Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, pero en el mismo sentido, es necesario señalar que, La letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Así las cosas, resulta importante mencionar lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, a saber:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera sería idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Se ha establecido también en Doctrina que, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación, lo cual debe ser alegado en el momento procesal correspondiente, por la parte que desee beneficiarse del contenido del documento, pues como antes se acotó, no puede el juez suplir las defensas de las partes.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo. El título cambiario exige formas necesarias, sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar.
En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento.
Impele la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, especialmente los seis (6) instrumentos consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la demanda, que carecen de la firma del librador. requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.
La doctrina, en efecto, establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago, y así se establece.-
En vista de que tales instrumentos no cumplen con los presupuestos establecidos en la norma in comento, careciendo del efecto con el que la parte intimante los promueve, es por lo que, quien decide, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado ARCENIO A DUQUE OCHOA representante judicial de la parte actora, compartiendo consecuentemente el criterio asumido por el Juzgador A quo, en la sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por intimación interpuesta por el ciudadano JAVIER SOTO contra la empresa DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., y los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA, y así se decide.-
En consecuencia, habiendo quedado fuera del proceso los instrumentos producidos por la actora para fundamentar su pretensión, resulta insubsistente examinar otras actuaciones procesales desplegadas por las partes, a favor de sus respectivas posiciones en el juicio y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAVIER SOTO, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda DE COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación interpuesta por el ciudadano JAVIER SOTO contra la empresa DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., y los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y GUSTAVO GARCIA URBINA
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa a los fines consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de mayo 2.006. Año 196º y 147º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
Secretario,
Mario Esposito.
En la misma fecha, siendo la 02:30 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 056004.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 056004
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