Expediente No. 06-6097
Parte Recurrente: Ciudadana MARIA ESTRELLA SALGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.859, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.113
Parte Recurrida: decisión Dictada por la SALA No. 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada Maria Estrella Salgado, en contra del auto dictado por la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 06 de marzo de 2006, que negó la apelación interpuesta contra la providencia proferida el pasado 22 de febrero de 2006.
Consta del vuelto del folio 4 de la causa, que el escrito de recurso de hecho fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2006, siendo que por auto de fecha 16 de marzo del mismo año, se le dio entrada y vista la consignación se fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes para que la parte recurrente consignara las copias certificadas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por la parte recurrente, procedieron a consignar copias certificadas respectivas.
Capítulo III
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DEL RECURSO
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Asimismo, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que: “… la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada…”, lapso éste que es preclusivo, por lo cual vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho que tiene la parte para interponerlo.
Igualmente, ha establecido nuestro máximo Tribunal, que el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, y proponerse dentro de los cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina mantenida por la Sala sobre la manera de computar los lapsos, manera ésta que se refiere a días consecutivos en los cuales el Tribunal de Alzada, disponga dar despacho, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el A quo
Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho, así como la oportunidad para proponerlo, siendo que en el presente caso, se constata de la nota secretarial que se visualiza en la porte superior del vuelto del folio 4 de las actuaciones, que el escrito de recurso de hecho propuesto por la abogada Maria Estrella Salgado, fue presentado ante este Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2006 y resultando que del cómputo de los días de despacho efectuado por el secretario de este Tribunal, desde el día 06 de marzo del corriente, fecha en la cual fue dictado el auto que negó la apelación ejercida por la parte recurrente, hasta la fecha en que se recibió el recurso ejercido ante esta Alzada, transcurrieron seis (6) días de despacho, conforme al calendario del Tribunal a cargo de quien suscribe; razón por la cual en atención a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, el presente recurso de hecho debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIA ESTRELLA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.859, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLNADO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO; contra el auto de fecha 06 de marzo de 2006 dictado por la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la apelación por la recurrente contra el auto de fecha 22 de febrero del mismo año.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6097, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6097
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