Expediente No. 04-5446

Parte Demandante: Ciudadana JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.725.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, actuando en su propio nombre.

Parte Demandada: Ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.660.091;

Acción: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Motivo: Apelación contra acto de designación de jueces retasadores de fecha 12 de mayo de 2004 y auto de fecha 12 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


I
ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, actuando en su propio nombre, contra el acta contentiva de designación de jueces retasadores de fecha 12 de mayo de 2004 y el auto de la misma fecha, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la intimación del ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ PAREDES, quien estimó sus honorarios en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.850.000,oo), debiendo comparecer el intimado dentro de los 10 días siguientes a su intimación.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, la parte intimante solicitó pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en libelo. Asimismo, en esa misma fecha fue solicitada la citación del intimado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2000, fue consignado por la parte intimante, cartel de citación publicado en los Diarios El Nacional y la Región.
Cursa a los folios 35 al 38 del expediente, escrito de oposición a la intimación, presentado por la abogada Yusely Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001, el A quo, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho.
Cursa al folio 44 del expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, actuando en su propio nombre; el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de enero de 2001.
En fecha 01 de febrero de 2001, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 46 al 48).
En fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando el derecho que tiene la parte intimante a cobrar sus honorarios profesionales.
Notificadas las partes, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2001.
Oída la apelación por el A quo, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 14 de mayo de 2001, pasándose al conocimiento de la ciudadana Juez.
Previa solicitud por la parte intimante, la Dra. Mardonia Gina Mireles, se avocó al conocimiento de la causa y fijó los lapsos de ley.
Cursa a los folios 74 al 77 del expediente, escrito de informes presentado por la parte intimante; y de los folios 78 al 81 de las actuaciones, informes presentados por la parte intimada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2003, este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y repuso la causa al estado de que el juez A quo dictara nueva sentencia, debiendo pronunciarse de manera clara y precisa, sobre las pretensiones de la intimante y con las defensas y excepciones deducidas por la parte intimada.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, fue ordenada la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha 13 de octubre de 2003, fueron recibidas las actuaciones nuevamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo que en fecha 02 de noviembre de 2003, fue dictada nueva sentencia, la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, ordenándose la constitución del Tribunal con jueces retasadores, como consecuencia del derecho de retasa invocado por la demandada.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por el A quo, fue fijado el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha 12 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de Designación de Jueces Retasadores, dejándose constancia en acta levantada al efecto de la designación del abogado Tomas Enrique Guardia Chacon, por la parte actora, y el abogado Horacio Montilla, por la parte demandada; ordenándose su notificación para su comparecencia el tercer día de despacho para su aceptación o excusa al cargo recaído en sus personas.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2004, dejó constancia de haber estado presente en la sede del tribunal A quo mientras tenía lugar el acto de designación de jueces retasadores, al cual no la dejaron pasar, cercenándole, según su decir, su derecho a la defensa y al debido proceso.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual dejó por sentado que en ningún momento violó el derecho de la defensa, ni el debido proceso a la parte actora, sino que se dio estricto cumplimiento al artículo 27 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2004, referido al acto de designación de jueces retasadores, siendo ratificado el recurso mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, librando al efecto oficio No. 934.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 02 de junio de 2004, se dictó auto dándole entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2004, la ciudadana JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguientes.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. Víctor González Jaimes, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, suscribió acta de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Designada quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2004, y debidamente juramentada, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión asumió el conocimiento de la presente causa en fecha 04 de marzo de 2005 y se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la notificación de las partes, fue fijada en fecha 01 de diciembre de 2005, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los 30 días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:



II
Síntesis de la Controversia

La parte actora alegó:

Que el ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ PAREDES, le encomendó la defensa de sus derechos, intereses y acciones, en lo relacionado a las discrepancias surgidas con el ciudadano Luis Alfredo González Tovar, quien pretendía desconocer una operación de compraventa sobre un inmueble ubicado en la carretera panamericana, sector Corralito, Conjunto Residencial Las Margaritas, Torre “A”, piso 14, apartamento TA-14-A, debiendo demandar por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, en el expediente No. 1988, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que, durante el juicio en referencia, cumplió con todos y cada uno de los deberes derivados del mandato conferido, poniendo en cada actuación la diligencia requerida con el fin de proveer al sentenciador los elementos necesarios para impartir justicia, viéndose compensado su esfuerzo con sentencia favorable a las pretensiones de su cliente.
Además, que en el procedimiento fue propuesta reconvención en contra de su cliente, la cual fue declarada sin lugar por el juez de instancia y confirmada en Alzada, condenándose en costas a la parte demandada.
Refiere también, que el juicio culminó con sentencia definitiva en fecha 06 de mayo de 1998, sin que a la presente fecha el ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ PAREDES haya cancelado por concepto de honorarios profesionales, cantidad alguna, por lo que formalmente procede a la estimación e intimación de los mismos de la siguiente forma:

1. Estudio, investigación y definición de estrategias para la atención del caso. (600.000,oo)
2. Estudio y redacción del libelo de la demanda. (1.800.000,oo)
3. Revisión del expediente y diligencia de fecha 14 de julio de 1994, consignación de documentos. (50.000,oo)
4. Redacción de poder especial de fecha 22 de junio de 1994. (200.000,oo)
5. Revisión de expediente y planilla de arancel judicial, consignación de fecha 14 de julio de 1994. (50.000,oo)
6. Revisión y diligencia de fecha 18 de julio de 1994, recepción de compulsa. (50.000,oo)
7. Revisión y planilla de arancel judicial, consignación de fecha 18 de julio de 1994. (50.000,oo)
8. Revisión y diligencia de fecha 20 de julio de 1994, consignación de compulsa. (50.000,oo)
9. Revisión y diligencia de fecha 02 de agosto de 1994, solicitud de citación. (50.000,oo)
10. Revisión y diligencia de fecha 03 de agosto de 1994, solicitud de copias certificadas. (50.000,oo)
11. Revisión y diligencia, planilla de arancel judicial, consignación de fecha 03 de agosto de 1994. (50.000,oo)
12. Revisión y diligencia del 20-10-94, ratifica documentos y solicita Cotejo, folio 37. (100.000,oo)
13. Estudio y redacción de Escrito de Promoción de Prueba de Cotejo, folio, 40. (300.000,oo).
14. Estudio y redacción de Contestación a reconvención 07-11-94, folio 44. (1.800.000,oo).
15. Revisión y diligencia del 07-11-94, solicitud de copias certificadas, folio 46. (50.000,oo).
16. Revisión y diligencia del 05-12-94, solicitud de la practica de cotejo, folio 49. (50.000,oo).
17. Comparecencia al nombramiento de expertos, 07-12-94, folio 51 (80.000,oo).
18. Estudio y redacción de escrito de Pruebas, 21-11-94, folios 53 al 55. (600.000,oo).
19. Tramitación de Inspección Judicial del 06-10-94, folios 56 al 62. (400.000,oo).
20. Revisión y diligencia del 12-12-94, consigna de documento de compraventa, folio 89. (50.000,oo).
21. Diligencia del 12-12-94, consigna de documento de compra venta, folio 89. (50.000,oo).
22. Diligencia del 12-12-94, oposición a las pruebas del demandado, folio 95.(80.000,oo).
23. Diligencia del 12-12-94, ratificación de pruebas de la actora, folio 96, (80.000,oo).
24. Revisión y diligencia del 15-12-94, remisión de copias a Tribunales penales, folios 99, (50.000,oo).
25. Revisión y diligencia del 11-01-95, solicitud de copias certificadas, folio 132, (50.000,oo).
26. Revisión y diligencia del 15-01-95, solicitud de copias de escrito de pruebas, folio 135, (50.000,oo).
27. Evacuación de testigos el 18-01-95, folios 145 al 146, (300.000,oo).
28. Evacuación de testigos el 23-01-95, folio 158,(300.000,oo).
29. Revisión y diligencia del 23-01-95, solicitud devolución de comisión, folio 159. (100.000,oo).
30. Inspección Judicial en Miranda E.A,P., Caracas, folios 148 y 149, (300.000,oo).
31. Inspección Judicial en el Banco de Venezuela, Caracas. (300.000,oo).
32. Inspección Judicial en el Banco Unión, Caracas, folios 154 al 155. (300.000,oo).
33. Revisión y diligencia del 06-02-95 para el desglose del oficio N° 94-969,Folio 162.(50.000,oo)
34. Escrito de Informes del 06-06-95, folios 165 al 170, (600.000,oo).
35. Revisión y diligencia del 14-08-95, consignación de papel sellado, folio 181, (50.000,oo).
36. Revisión y diligencia del 29-01-96, solicitud de Sentencia, folio 182. (50.000,oo).
37. Revisión y diligencia del 05-02-96, consignación de papel sellado, folio 183.( 50.000,oo).
38. Revisión y diligencia del 11-03-96, solicitud de copia de sentencia, folio 190, (50.000,oo).
39. Revisión y diligencias del 16-04-96, solicitud de notificación al demandado, folio 193, (50.000,oo).
40. Revisión y diligencia del 21-07-97, solicitud de perención de instancia, folio 206, (50.000,oo).
41. Revisión y diligencia del 10-03-98, solicitud de perención, folio 3, segunda pieza, (50.000,oo).
42. Revisión y diligencia del 14-07-94, sobre datos de registro, folio 3, cuaderno de medidas, (50.000,oo).
43. Revisión y diligencia del 14-07-94, sobre datos de registro folio 6, cuaderno de medidas, (50.000,oo).
44. Diligencia del 10-11-94, consignación de fianza folio 6, cuaderno de medidas. (50.000, oo).
45. Consignación y devolución de originales, 23-11-94 folio 15, cuaderno de medidas. (50.000,oo).
46. Oposición a impugnación fianza, 23-11-94, folio 26, cuaderno de medidas, (50.000,oo).
47. Devolución de documentos originales 09-01-95, folio 32 cuadernos de medidas. (50.000,oo).
48. Diligencia solicitando ejecución voluntaria. (80.000,oo).
49. Diligencia solicitando ejecución forzosa. (80.000,oo).
TOTAL... 9.850.000,oo.

Solicitó, que sobre la suma intimada se ordenara efectuar corrección monetaria a la fecha del pago correspondiente y, además, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio que dio origen al presente procedimiento.


III
De las Decisiones Recurridas

Una vez establecido el derecho a cobrar los honorarios profesionales por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003, y encontrándose notificadas las partes, el A quo procedió constituir el Tribunal con los Jueces Retasadores, siendo que en fecha 12 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto correspondiente, en el cual se señaló lo siguiente:

“… se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Seguidamente y por cuanto la compareciente no consignó en este acto la constancia de aceptación de nombramiento de Juez Retasador, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, procede a hacer las designaciones correspondientes; y en tal virtud como Juez Retasador por la parte actora se designa al Abogado, Abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON… y como Juez Retasador de la parte demandada se designa al Abogado HORACIO MONTILLA… Se ordena librar las Boletas de Notificación respectivas, a objeto de hacerles saber a los designados que en el TERCER día de despacho siguiente a su notificación comparezcan a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman El Juez y El Secretario, dejándose constancia que la compareciente negó a firmar la presente Acta.-“

Asimismo, en esa misma fecha dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…
Que efectivamente en fecha 06/05/1004, se fijó la oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines de la designación de los jueces Retasadores, ocasión que correspondió para el día de hoy, las 11:00 de la mañana.

Anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se hizo presente la mencionada abogada a quien le fue solicitada su identificación para abrir el acto, para lo cual entregó el carnet del Inpreabogado.

Abierto el acto por la escribiente designada para ello, le fue informado a ésta por el Alguacil, que la compareciente no tenía carta de aceptación alguna que consignar. Por ello el Tribunal procedió conforme a lo que dispone el Artículo 27 de Abogados, que reza…

Es decir, que en vista de que la Abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, compareció al acto de designación de Jueces Retasadores sin la constancia de aceptación del cargo, el Tribunal procedió estrictamente como lo establece la norma antes transcrita, por ello designó a los dos (2) jueces retasadores uno por cada parte, ordenándose de seguidas su notificación. Hecho esto, la mencionada Abogada le presentó al Alguacil una carta de aceptación, la cual no fue aceptada por el Tribunal porque no llenaba los extremos legales, y además para ese momento ya había transcurrido la hora fijada para el acto.

Posteriormente al entregarle a la Abogada el acta para que la firmara por cuanto se había dejado constancia de su presencia, se negó a firmarla alegando que no le habían permitido estar presente en el acto. Al respecto el Tribunal le señala a la Abogada tantas veces mencionada, que no es necesario que el Abogado presencie la elaboración del acta, sino que firmara la misma una vez terminada lo cual hará en señal de conformidad con el contenido de la misma, o bien puede hacer las observaciones que considere pertinentes.

Asimismo, el tribunal considera oportuno dejar sentado, que en ningún momento se violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso a la Abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, sino que se dio estricto cumplimiento al Artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se declara.”


IV
Del alegato en alzada de la parte recurrente


Mediante escrito de informes presentado por la parte actora, adujo lo siguiente:
Que, el haber designado jueces retasadores sin la presencia de la parte actora, se le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo en consecuencia, el acto de designación nulo de nulidad absoluta, toda vez que se le privó el derecho a estar presente en el acto y nombrar el Retasador, siendo éste acto público y de las partes.
Asimismo, señala que el auto de fecha 12 de mayo de 2004, que señaló que no habia presentado constancia de aceptación al cargo, resulta falso ya que no se le permitió presenciar el acto aun cuando se encontraba en la sede del Tribunal, realizándolo sin su presencia, razón por la cual se negó a firmar el acta contentiva de la designación de jueces retasadores.
Que, resulta evidente la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se revoque el acta contentiva del acto de designación de jueces retasadores y el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, todos del 12 de mayo de 2004.

V
Consideraciones para decidir

Examinados los alegatos señalados por la parte actora recurrente, así como el contenido de las actuaciones recurridas, referidas la primera al acto de designación de jueces retasadores, y la segunda, al auto de fecha 12 de mayo de 2004; este Tribunal observa lo siguiente:
En lo que respecta al primer recurso de apelación ejercido contra el acta de designación de jueces retasadores, con fundamento en el hecho de que se le conculcó a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle presenciar el acto de designación; es preciso señalar que en la legislación civil existe el Principio de Publicidad, el cual tiene dos aspectos, el primero interno y referido a la participación que tienen los terceros ajenos en la administración de justicia, y el segundo externo, el cual se relaciona con el derecho que tienen los ciudadanos de presenciar las actuaciones judiciales, pudiendo ubicarse dentro de este carácter externo, dos modos diferentes, o la admisión de público –terceros- a asistir a las actuaciones procesales, o la necesidad de que todo acto pueda ser presenciado por las partes interesadas; principio éste que se encuentra contemplado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada cuando así lo determine el Tribunal por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa…”
Así las cosas, se podría decir que la presencia de las partes en un acto determinado, representa un derecho con el cual cuentan y el cual deben hacer valer en todo momento.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores en fecha 12 de mayo de 2004, dejándose constancia en la respectiva acta, que: “… la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Seguidamente y por cuanto la compareciente no consignó en este acto la constancia de aceptación de nombramiento de Juez Retasador, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, procede a hacer las designaciones correspondientes…”
Así las cosas, es preciso señalar, que establece el artículo 27 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.”

El artículo citado, señala claramente el procedimiento a seguir en caso de que la retasa sea acordada, estableciendo como requisitos legales que las partes deberán presentar constancia de aceptación del cargo por parte del designado, cuya omisión genera que el tribunal por su parte proceda a ejecutar los nombramientos; por lo cual, si bien la parte actora contaba con su derecho a presenciar el acto de designación, también es cierto que no presentó en el momento del acto constancia de aceptación del cargo, requisito éste indispensable para que pudiese hacer valer su derecho de nombrar juez retasador.
Asimismo, y en relación a la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de mayo de 2004, el cual está intimamente relacionado con el acto de designación de jueces retasadores, ya que se correponde al pronunciamiento por parte del A quo respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto a que su impedimento a presenciar el acto de designación conculca directamente su derecho a la defensa y al debido proceso; este Tribunal considera que no existen tales violaciones de los derechos a la defensa y del debido proceso, por cuanto la actora aún si se le hubiere impedido hacer acto de presencia en el referido acto lo cual no demostró, no hubiese podido designar juez alguno por no contar con la ya mencionada constancia de aceptación, la cual es requisito indispensable para tal proceder, motivo por le cual a juicio de quien decide el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho cuando procedió a efectuar los nombramientos.
Y por último, respecto al alegato de reposición de la causa, es reiterada la jurisprudencia que establece que no se repondrá la causa cuando la misma resulte inútil, y en el presente caso, tal condición se ajusta perfectamente, por cuanto al no haber presentado la actora la constancia de aceptación respectiva, sencillamente precluyó su oportunidad de hacer valer un derecho, oportunidad ésta que no puede reabrirse ya que se estaría favoreciendo a una de las partes y se perdería el equilibrio procesal con el cual deben contar todas las actuaciones judiciales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40071, en su condición de parte actora, contra el acto de designación de jueces retasadores de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circuscripcion Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40071, en su condición de parte actora, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, tanto el acto de designación de jueces retasadores de fecha 12 de mayo de 2004, como el auto de fecha 12 de mayo de 2004, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmándose el nombramiento de retasadores en los abogados Tomas Enrique Guardia Chacon y Horacio Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1988 y 7915, respectivamente.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 04-5446, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HAdS/ME/mab
Exp. N° 04-5446