REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE:
Nº. 055752.
PARTE ACTORA:
Víctor Manuel Alonzo Salcedo, María Enriqueta Alonzo Salcedo, María Lourdes Alonzo Salcedo, Carlos Eduardo Alonzo Salcedo y Doralia Jacinta Alonzo Salcedo Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.719.822, 3.983.680, 5.612.687, 6.652.372 y 6.033.362 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Daniel Campos Marcano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.009.
PARTE DEMANDADA:
María Lourdes Villegas, Venezolana, mayor de edad, cuyo Nº de Cédula de Identidad no aparece señalado en el expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.816.
ACCIÓN: Tacha de Falsedad.

MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2004.


ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose los autos en fecha 01 de abril de 2005.
Consta de autos que el juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto de la mencionada fecha, en el cual se ordenó la notificación, mediante boleta, de la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. Nélida Villoria, así como el emplazamiento de la ciudadana María Lourdes Villegas para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, con el fin de que diera contestación a la demanda.
Consta en autos, que una vez presentada la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2002, la parte actora por diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, al solicitó la citación por carteles de la demandada. En fecha 20 de marzo de 2002 el A quo acordó lo solicitado en la supra señalada diligencia.
En fecha 16 de abril de 2002, consignó la parte actora, separatas de prensa de los Diarios Últimas Noticias Nº 52, de fecha 1 de abril de 2002, y El Nacional Nº D/7, de fecha 4 de abril de 2002, en los cuales aparecían publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2002, a través de diligencia, la parte actora solicitó al Tribunal se nombrara defensor, con el cual se entendería la citación, como consecuencia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda.
Por auto fechado 24 de enero de 2000, fue designada por el A quo, como Defensor Judicial, la abogada Antonia Worwa.
En auto de fecha 21 de junio de 2002, se corrigió error material en el auto supra señalado, en el cual se colocó como fecha el 24 de enero de 2002, siendo que su fecha cierta era la del 03 de junio de 2002.
En fecha 03 de julio de 2002, se consignó la boleta de notificación expedida a la ciudadana Antonia Worwa.
En fecha 08 de julio de 2002, mediante diligencia, aceptó la abogada Antonia Worwa, el nombramiento como defensor ad litem.
En fecha 08 de julio de 2002, solicitó la parte actora, se procediera a citar a la demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2002, el A quo acordó lo solicitado en la supra diligencia, estableciendo que la demandada debería comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2002, la parte actora solicitó se nombrara nuevo defensor judicial, sugiriendo para ello a la abogada Nelida Rosa Martínez. Alegando al respecto, que dicha solicitud la realizaba en vista, de que la defensora ad litem designada por el Tribunal, no se había desempeñado como tal por falta de interés, con lo cual se le estaba causando denegación de justicia, de acuerdo con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2002, presentó la defensora ad litem diligencia, en la cual se inhibió de ejercer el cargo que había aceptado en fecha 08 de julio de 2002, retirando el juramento prestado en dicha fecha. Además solicitó al Tribunal se apercibiera, al abogado de la parte actora, sobre la obligación de mantener una postura cónsona y apegada a la ética profesional, y se le denegara el pedimento de nombrar a cualquier profesional sugerido por él.
En fecha 26 de julio de 2002, la abogada Antonia Worwa, defensora ad litem, solicitó al tribunal, pronunciamiento en relación a lo solicitado en la diligencia supra señalada, y la revocatoria por auto expreso de su nombramiento como defensora ad litem.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2002, la parte actora expresó sus excusas por la interpretación dada por la defensora ad litem, a la diligencia presentada por él en fecha 17 de julio de 2002, pero reconoció que en ningún momento se pudieron contactar. En consecuencia, solicitó al A quo, dejase sin efecto las antes mencionadas actuaciones por la vía de la revocatoria, y el nombramiento de un nuevo defensor ad litem.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002 (sic), el Juzgado de Primera Instancia revocó la designación recaída en la abogada Antonia Worwa, y en su lugar se designó a la abogada Mirna Mercedes de Monsalve, ordenando su notificación, para su comparecencia, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a fin de que aceptase o negase dicha designación.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la parte actora, a través de diligencia, pidió el avocamiento del Juez a la causa.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano Juez Humberto Angrisano, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular del mencionado despacho.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2002, la parte actora solicitó, se librase boleta de notificación a la ciudadana Mirna Mercedes de Monsalve, quien había sido designada como defensora judicial de la demandada.
En fecha 14 de octubre de 2002, el A quo ordenó libra la boleta de notificación, solicitada por la parte actora en la supra mencionada diligencia.
Una vez consignada, en fecha 29 de octubre de 2002, la boleta de notificación de la abogada Mirna de Monsalve, presentó la diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, en la cual aceptó la designación como defensora judicial de la ciudadana María Villegas, jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 20 de enero de 2003, la parte actora presentó diligencia por la cual consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 27 de enero de 2003, el A quo ordenó la citación de la defensora judicial, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2003, a través de diligencia, la defensora judicial de la parte demandada se dio por citada.
En fecha 24 de febrero de 2003, la parte actora solicitó, le fuese devuelto el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2003, la parte actora retiró del expediente el escrito de pruebas.
Consta en autos, que fue presentado por la defensora judicial, en fecha 14 de marzo de 2003, escrito de contestación a la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 24 de marzo de 2003, mediante diligencia, consignó la parte actora, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dictó auto en el cual el A quo declaró que, las pruebas de las partes, estarían destinadas a comprobar el hecho de que era o no falsa la comparecencia del ciudadano Santiago Alonzo González, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1994, ordenando la notificación de las partes.
Consta en autos que en fecha 20 de mayo de 2003, se consignó boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2003, la parte actora, a través de diligencia, solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas que había presentado por él, en fecha 24 de marzo de 2003.
En auto de fecha 27 de mayo de 2003, el A quo ordenó la devolución del supra mencionado escrito.
En fecha 01 de julio de 2003, requirió la parte actora, se librase nuevamente cartel de citación para la ciudadana María Villegas.
Dio respuesta el Tribunal A quo, a lo supra señalado, por auto de fecha 07 de julio de 2003, ordenando se librara para su publicación cartel en el diario “El Nacional”.
En fecha 14 de julio de 2003, la parte actora consignó separata del Diario El Nacional, de fecha 08 de julio de 2003, contentiva de la publicación del cartel de notificación de la demandada.
En fecha 21 de agosto de 2003, consignó, la parte demandante, escrito de promoción de pruebas, contentivo de cinco (05) folios útiles, en el cual promovió como testigos a los ciudadanos Juliana de Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 989.158, Inocente Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 714.800, Valerio Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 671.878, José Manuel Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 605.964, y Cristóbal Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.770.
Por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, solicitó la parte actora, se comisionara al Tribunal del Municipio Andrés Bello de San José de Barlovento del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las testimoniales.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por el actor, acordándose, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que tuviese lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, previa presentación por el apoderado promovente.
En fecha 02 de octubre de 2003, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos, habiéndose presentado los ciudadanos Juliana de Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 989.158, Inocente Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 714.800, Valerio Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 671.878, José Manuel Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 605.964, y Cristóbal Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.770.
En fecha 03 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la practica del computo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho, a partir de la fecha en que se recibió la antes mencionada comisión, dejándose constancia de que habían transcurrido siete (07) días de despacho, a partir del 24 de septiembre de 2003.
En fecha 03 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó se devolviese la comisión en su forma original y sus resultas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas por el A quo el 16 de octubre de 2003.
En fecha 06 de noviembre de 2003, solicitó la parte actora, cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que comenzó el lapso para la evacuación de las pruebas, de treinta (30) días, y se fijase el día en que terminó dicho lapso.
En fecha 02 de diciembre de 2003, la parte demandante, presentó escrito de informes, contentivo de 08 folios útiles.
En fecha 28 de enero de 2004, solicitó la parte actora, el diferimiento del acto para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2004, a través de diligencia, la parte demandante solicitó, pronunciamiento sobre lo solicitado en la supra señalada diligencia.
Consta en autos que en fecha 15 de noviembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando sin lugar la acción de tacha de falsedad y condenando en costas a la parte demandante.
En fecha 17 de enero de 2004, la parte demandante se dio por notificada, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y solicitó la notificación de la parte demandada. Lo cual le fue acordado conformidad por auto del 20 de enero de 2004.
En fecha 24 de enero de 2005, la parte actora solicitó, se fijase boleta de notificación a las puertas del antes mencionado Despacho o en la cartelera. Por no haberse establecido el domicilio procesal, de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora, presentó diligencia en la cual apeló la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y consignó, escrito de apelación, contentivo de seis (06) folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2005, solicitó la parte actora, pronunciamiento en relación al recurso de apelación.
Consta en autos, que en fecha 21 de marzo de 2005, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este despacho la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2005, fue recibido el expediente por este Juzgado, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora, consignó escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles.
En fecha 08 de junio de 2005, se pasó el expediente al estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los sesenta días calendario siguientes.
En fecha 08 de agosto de 2005, fue diferido el pronunciamiento de la causa, para dentro de los treinta días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señaló la parte actora que, en Acta de Inspección Judicial, la cual contiene a su vez en certificación del original, Acta Nº 3, Folio 2, de fecha 19 de enero de 1994, inserta en los Libros de Reconocimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en Los Teques, en la cual presuntamente había sido reconocida la ciudadana María Lourdes Villegas, como hija natural del ciudadano Santiago Saturnino Alonzo González.
Que tal reconocimiento se había realizado supuestamente en fecha 19 de enero del 1994 y la muerte del prenombrado ciudadano ocurrió el 22 de noviembre del mismo año, luego de haber permanecido, postrado en una cama, en el hospital Padre Cabrera, durante cuatro o cinco años, padeciendo una penosa enfermedad, que involucraba perdida de lucidez, que le imposibilitaba salir o trasladarse.
Por estas razones, los familiares legítimos alegan que no pudo haberse trasladado a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde supuestamente se realizó el reconocimiento de la ciudadana María Villegas, agregando que todo fue hecho a espaldas de los familiares del difunto; que en dicha acta se dijo que el mencionado ciudadano no sabía firmar, hecho que según los familiares es incierto, pues afirman que el mismo era alfabeto. Además la parte actora hizo hincapié en el hecho de que debido a la enfermedad padecida por el ciudadano Santiago Saturnino Alonzo Gonzáles, y su avanzada edad, era incapaz de declarar su voluntad clara, cierta, expresa e inequívoca de reconocimiento.
Alegó además la parte actora, que en la partida de nacimiento de la ciudadana María Villegas, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, aparece nota marginal como hija natural del prenombrado difunto, nota que también fue impugnada y tachada, por las razones antes expuestas.
Afirmó también que, siendo la ciudadana María Villegas, una de las personas cercanas al fallecimiento del referido ciudadano, tenía preparado maliciosamente un reconocimiento a su favor, al igual que se tomo la atribución de manera inconsulta con sus verdaderos familiares y herederos, de hacer la participación de la defunción por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en la información ofrecida al ente público, de manera maliciosa, se incluyó como hija natural del occiso, quedando inserto en acta inscrita bajo el Nº 833, Folio 57 vto, de los libros llevados por la supra mencionada Prefectura, la cual también tacharon e impugnaron.
Que dicho reconocimiento no es cierto, porque la pretendida reconocida no tenía esa condición, ni gozaba de uno de los elementos de la posesión de estado, pues en ningún momento el difunto manifestó la libre voluntad de hacer tal reconocimiento, ni jamás había tenido tal intención, y ello era así porque el acta no fue firmada por el susodicho, a lo cual agregó que todo fue una maniobra de burdo diseño, en donde no se encontraba justificación del momento y la forma en que elaboraron dicho reconocimiento, en razón de que durante ese tiempo, el ahora difunto, nunca salió de la cama, ni tenía un estado de lucidez mental.
Adujo también el demandante, que tal reconocimiento lo desdice, la contradicción que existía, en el hecho de que en la inspección judicial, se dejó constancia de que dicha acta no aparece firmada, y que en su defecto se colocaron las huellas dactilares del difunto, cuando éste si sabía firmar.
Fundamentó su demanda, en los artículos 221, 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló en el petitorio, que procedía a demandar por vía principal, la tacha de falsedad, así la nulidad del Acta y del reconocimiento de la hija natural al que aspiraba la ciudadana María de Lourdes Villegas, señalando, que demandaba por vía conjunta, la tacha del contenido de la nota marginal presente en la partida de nacimiento de la ciudadana María de Lourdes Villegas.
Expuso que, tachaba de falso e impugnaba, el acto de manifestación del deceso del causante, particularmente lo de la inclusión de la prenombrada ciudadana en la Partida de Defunción, como hija natural reconocida del difunto y solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 15 de noviembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declarando sin lugar la acción de tacha de falsedad interpuesta por los ciudadanos Víctor Manuel Alonzo Salcedo, María Enriqueta Alonzo Salcedo, María Lourdes Alonzo Salcedo, Carlos Eduardo Alonzo Salcedo y Doralia Jacinta Alonzo Salcedo en contra de la ciudadana María Lourdes Villegas, del Acta Nº 3 del Libro de reconocimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 1994, contentiva del reconocimiento de la demandada, como hija natural del ciudadano Saturnino Santiago Alonzo González; del acta de defunción del referido ciudadano, inserta bajo el Nº 833, folio 57 vuelto del Libro de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1994, así como de la nota marginal de la partida de nacimiento de la demandada, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, que corre inserta bajo el Nº 132, Folio 36, del año 1935.
Se fundamentó el A quo en la normativa prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales en su elaboración, valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no ha efectuado, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad al otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que se consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
Hay dos clases de falsedades (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil Venezolano, t. 3, pp. 172-173), una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en el otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley.
La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con prejuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal.
Quedó claro que en el presente caso, la parte actora busca, a través de la acción de tacha de falsedad la nulidad del Acta Nº 3 del Libro de Reconocimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 1994, contentiva del reconocimiento de la demandada, como hija natural del ciudadano Saturnino Santiago Alonzo González; del acta de defunción del referido ciudadano, inserta bajo el Nº 833, folio 57 vuelto del Libro de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1994, y de la nota marginal de la partida de nacimiento de la demandada, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, que corre inserta bajo el Nº 132, Folio 36, del año 1935, con la finalidad de anular la eficacia probatoria de tales documentos.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su petición en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, los cuales establecen: “Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: .... 2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. 3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante....”.
En este orden de ideas observa el Tribunal que, uno de los alegatos utilizados por la parte actora, se refiere a que en la inspección judicial, se dejó constancia de que dicha acta no aparece firmada, y que en su defecto se colocaron las huellas dactilares del difunto, cuando éste sí sabía firma, encontrando quien decide que, a pesar de que el hecho alegado no es exactamente el establecido como supuesto de hecho en la causal 2º del artículo 1380, supra señalado, el cual establece que si bien es autentica la firma del funcionario, la del otorgante fue falsificada, que si tomamos en cuenta, que cuando contemplamos las normas jurídicas como parte del orden jurídico positivo vigente, en lugar de verlas como productos cristalizados, las enfocamos como fuentes para nuevas proyecciones sobre los nuevos hechos, que la realidad social presenta, desde ese punto de vista, las normas jurídicas conjugadas con las realidades sociales siempre en renovación tienen una dimensión dinámica, son criterio para la acción ulterior, renovada una y otra vez, constantemente a lo largo del tiempo (Luis Recasens Siches). Es por lo cual, tomando en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Civil, el cual establece: “ Artículo 4º: “.... Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho ...”, podemos entender que, el hecho alegado por la parte actora, encaja dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, al ser las huellas dactilares sustitutas de la firma, siendo las mismas propensas, al igual que las firmas, a ser falsificadas. Por consiguiente este Tribunal juzga, pertinente la causal invocada por la parte actora como sustento de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Una vez aclarado el punto que supra se señala, este Despacho pasa a hacer las debidas observaciones, en relación a la causal 3º del artículo 1380 del Código Civil, acogida también por la parte actora como sustento de su pretensión, y en este sentido quien juzga se apega al criterio adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, pues si bien, alegó la parte actora, que el ciudadano Santiago Saturnino Alonzo, luego de haber permanecido, postrado en una cama, del hospital Padre Cabrera, durante cuatro o cinco años, padeciendo una penosa enfermedad, que involucraba perdida de lucidez, por lo que era imposible que se hubiese trasladado a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde supuestamente se realizó el reconocimiento de la ciudadana María Villegas; no presentó prueba alguna que demostrase la certeza de su alegato, muy a pesar de que, el Tribunal A quo, por auto de fecha 06 de mayo de 2003, señaló, tomando en cuenta jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, en la que se indicaba: “.... La referida obligación ( determinar con precisión los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes) del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento ....”. “ Por tanto, este Juzgado declara que las pruebas de las partes, estarán destinadas a comprobar el hecho de que es o no falsa la comparecencia del ciudadano Santiago Alonzo González, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro ....”.
Relacionadas como fueron las pruebas aportadas a los autos, quien decide observa que a pesar de la declaratoria realizada por el A quo, resulta necesario examinar las pruebas que fueron aportadas a los autos:
- Original de poder otorgado por los ciudadanos Víctor Manuel Alonzo Salcedo, María Enriqueta Alonzo Salcedo, María Lourdes Alonzo Salcedo y Carlos Eduardo Alonzo Salcedo, ampliamente identificados, al abogado Daniel J. Marcano, autenticado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Brión y Buros del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 58, folio 174 – 176, del Libro de Poderes, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, demostrativo de la representación que de la parte actora tiene el referido profesional del derecho.
- Original de poder otorgado por la ciudadana Doralia Jacinta Alonzo Salcedo, al abogado Daniel J. Marcano, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 13 de los Libros respectivos, demostrativo de su carácter de representante judicial de la referida ciudadana.
- Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de mayo de 2001, con lo cual, pretendió demostrar las irregularidades presentes en el documento de reconocimiento de la ciudadana María de Lourdes Villegas, como la falta de firma del ciudadano Santiago Alonzo González.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana María de Lourdes Villegas, registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Público, bajo el Nº 132, folio 66, de los Libros de Registro y de Nacimientos llevados por dicho Registro, de fecha 30 de enero de 1997, demostrativo de la nota marginal presente en la misma, en la cual es reconocida, por el ciudadano Santiago Alonzo González, la ciudadana María de Lourdes Villegas.
- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Santiago Alonzo González, registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 853, folio 57, de los respectivos Libros, de fecha 04 de marzo de 1997, de loa cual se evidencia la declaración e inclusión de la ciudadana María Villegas en dicho documento.
- Original de solicitud de evacuación de testigos, y sus respectivas resultas, efectuadas ante el Juzgado de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , San José de Barlovento, en Fecha 15 de noviembre de 2001, de cuyos testigos solamente el ciudadano Candelario Garrido declaró durante el juicio, y sobre cuya declaración se emitirá pronunciamiento a posteriori.
- Original de comunicación emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería, dirigida al Juzgado del Municipio Andrés Bello, con el Nº RIIE-1-0501-001—8168, sin fecha, junto con la cual se consignó copia certificada de tarjeta de identificación, con lo cual pretendió demostrar que el ciudadano Santiago Alonzo, efectivamente sabía firmar, quedando evidenciado que para el 29 de marzo de 1944, fecha de la tarjeta, el occiso sabía y podía firmar.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 25, de los ciudadanos Santiago Alonzo y Eduarda Jacinta Salcedo Frias, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Tacarigua, de fecha 10 de marzo de 1997, demostrativo que el mencionado difunto, era alfabeto, sabía firmar y podía hacerlo en la fecha en que contrajo matrimonio.
- Original de documento de compra – venta, autenticado ante el Juzgado del Municipio Piritú de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 1976, quedando anotado bajo el Nº 07, folios 10 al 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Juzgado, con lo cual se pretendió demostrar que el ciudadano Santiago Alonzo, era capaz de estampar su firma, lo cual quedó evidenciado al menos para la fecha de otorgamiento del documento en referencia.
- Original del acto de evacuación de los testigos, Juliana de Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 989.158, Inocente Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 714.800, Valerio Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 671.878, José Manuel Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 605.964, y Cristóbal Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.770, de fecha 02 de octubre de 2003, con lo cual se pretendió demostrar, que el ciudadano Santiago Alonzo sabía leer y escribir, y que padecía de una enfermedad, así como hacer referencia a aspectos sociales y familiares.

Estableciendo lo anterior, en el sentido de la calificación de los hechos alegados por la actora para sustentar su pretensión, para subsumirlos dentro de los supuestos de los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil y, teniendo en consideración que la parte actora no ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 06 de mayo de 2003, conformándose con su contenido, se limitó a presentar Original de Inspección Judicial del Acta Nº 3, Folio 2, de fecha 19 de enero de 1994, inserta en los Libros de Reconocimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de mayo de 2001, con la cual no se demostró si es cierta o no la comparecencia del difunto, ante la mencionada Prefectura. Por consiguiente, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, al señalar que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”, y el hecho de que dicha prueba fue una inspección extra litem, se toma en cuenta lo asentado en el artículo 1430 del Código Civil, al establecer que los Jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba, este Despacho la desestima. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, acoge este Tribunal, el criterio utilizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al no haber analizado las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora por extemporáneos, pues había vencido el lapso para la promoción de los mismos, en fecha 29 de julio de 2003, y en cuanto a las demás documentales, como se verá mas adelante y fue reseñado anteriormente, ninguna de ellas acredita la imposibilidad del ciudadano Santiago Alonzo de comparecer a efectuar el reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, es del criterio de esta Juzgadora, que si bien el Tribunal A quo decretó que las pruebas a presentar por las partes tenían que estar destinadas a comprobar el hecho, de que si era cierta o no la comparecencia del ciudadano Santiago Alonzo González, en la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, no hizo referencia al hecho de que la parte actora debía presentar los medios de pruebas idóneos para desacreditar la veracidad de las huellas dactilares impresas en el acta de reconocimiento motivo de la presente acción de tacha. Y con este proceder, se limitó el derecho de las partes en cuanto a la presentación de las pruebas, ya que se le orientó en un solo sentido, obviando el deber de la parte actora de presentar pruebas que demostrasen la autenticidad o falsedad de las huellas dactilares presentes en la referida acta de reconocimiento. Sin embargo a pesar de que la actuación del Tribunal no fue la correcta, la parte actora no apeló de la misma, y por lo tanto, se conformó con la decisión, considerando quien decide que, aún así podía la actora promover pruebas destinadas a demostrar la falsificación de las huellas dactilares, lo cual no hizo y, con este proceder, convalidó el auto dictado por el A quo el 06 de mayo de 2003 y, por lo tanto, no quedó demostrado en el proceso el supuesto del ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos presentados por la parte actora, a saber, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Santiago Alonzo y Eduarda Jacinta Salcedo Frias, y el original de documento de compra – venta, con los cuales pretendía demostrar, que el ciudadano Santiago Alonzo, era alfabeto y capaz de estampar su firma, ellos no demuestran los hechos alegados por la parte actora, como objeto de su pretensión, pues en nada acreditan ni la falsificación de las huellas dactilares, ni la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento cuya tacha se solicitó. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, debe confirmar la sentencia apelada modificando el criterio aplicado por el Tribunal de origen para declarar sin lugar la acción de Tacha de Falsedad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Víctor Manuel Alonzo Salcedo, María Enriqueta Alonzo Salcedo, María Lourdes Alonzo Salcedo, Carlos Eduardo Alonzo Salcedo y Doralia Jacinta Alonzo Salcedo Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.719.822, 3.983.680, 5.612.687, 6.652.372 y 6.033.362 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad, del Acta de Reconocimiento, Nº 3, Folio 2, de fecha 19 de enero de 1994, inserta en los Libros de Reconocimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en Los Teques, del Acta de Nacimiento de la ciudadana María de Lourdes Villegas, registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Público, bajo el Nº 132, folio 66, de los Libros de Registro y de Nacimientos llevados por dicho Registro, de fecha 30 de enero de 1997 y, del Acta de Defunción del ciudadano Santiago Alonzo González, registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 853, folio 57, de los respectivos Libros, de fecha 04 de marzo de 1997; intentada por los ciudadanos Víctor Manuel Alonzo Salcedo, María Enriqueta Alonzo Salcedo, María Lourdes Alonzo Salcedo, Carlos Eduardo Alonzo Salcedo y Doralia Jacinta Alonzo Salcedo, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ


HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente 05 5752
EL SECRETARIO


HAdS/MEC/fqf
Exp. N° 05-5752