REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 05-5903.
Parte demandante: ORLANDO JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.990.754.
Apoderado judicial: Abogado Miguel Martínez Saturno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.416.
Parte demandada: MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZALEZ y LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.993.917 y 1.297.676, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado Mirtha Thariffe de Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.297.676.
Acción: Inquisición de Paternidad.
Motivo: Inadmisibilidad de Pruebas.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Inquisición de Paternidad, incoara ORLANDO JOSÉ CASTILLO, contra MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZALEZ y LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada presentó escrito de pruebas, cuyo contenido, mediante auto decisorio de fecha 12 de abril de 2005, fue declarado inadmisible por el A-quo.
Contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta última ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que en fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito respectivo.
Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto decisorio dictado en fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo lo siguiente:
“…por cuanto las pruebas que promueve no guardan relación con el juicio que se ventila, siendo que la causa es de Inquisición de Paternidad, este Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de que las mismas son impertinentes...”
(Fin de la cita)
Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que, contrariamente a lo sustentado por el A quo, las probanzas promovidas son susceptibles para demostrar o enervar la acción de Inquisición de Paternidad derivada de una supuesta posesión de estado, y así lo reconoce el legislador en el artículo 210 del Código Civil.
Que de la citada norma se desprende, que así como el actor puede demostrar su filiación con cualquier género de prueba, también puede el demandado desvirtuar la pretensión a través de esos mismo instrumentos, citando además el contenido del artículo 233 eiusdem.
Que, la negativa de admisión de pruebas por parte del Juez de Instancia, atenta contra el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna.
Que, dichos derechos fueron vulnerados al negárseles la posibilidad de probar los hechos invocados en el acto de contestación a la demanda cuya carga probatoria le incumbe.
Que, el A quo olvida que en respeto al debido proceso los jueces se encuentran obligados a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Concluyó solicitando la revocatoria del auto recurrido, ordenándose la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZALEZ y LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO, en el juicio que por Inquisición de Paternidad, incoara ORLANDO JOSÉ CASTILLO, todos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la hoy recurrente.
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la referida inadmisibilidad, en el hecho de que: “por cuanto las pruebas que promueve no guardan relación con el juicio que se ventila, siendo que la causa es de Inquisición de Paternidad, este Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de que las mismas son impertinentes”.
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada establecer su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones; siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, ya en el acto procesal correspondiente para tal fin, cual es el pronunciamiento de fondo, pues, el derecho de acceso a la justicia, debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que deba realizar sobre la prueba promovida llegue a su conclusión, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como su instrumento fundamental. Y así se decide.
En el presente caso, según consta de las actas que se examinan, la actora demandó por Inquisición de Paternidad, a personas que señaló como herederos del ciudadano Juan Bautista Angelino Manzo, señalando al respecto haber sido reputado desde su nacimiento como hijo del difunto, habiéndosele dado el trato de hijo en toda la comunidad, transcurriendo así toda su niñez, adolescencia, hasta la vida de adulto; evidenciándose además que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, refirió sus defensas a la negativa de la posesión de estado de hijo por parte del actor, promoviendo instrumento al respecto e impugnando de inhabilidad a las personas que fueron señaladas en el libelo como testigos de la situación, a lo cual agregó la contradicción concerniente a que la madre del demandante hubiera mantenido relaciones carnales con el difunto, ni antes, ni durante, ni después de concepción.
Ahora bien, si se examina el escrito de las pruebas promovidas por la demandada, se observa que promovió una instrumental con el objeto de acreditar la fecha en que el difunto y su ahora viuda, legalizaron su unión concubinaria; observándose además que promovió con el objeto de acreditar que, las personas señaladas como testigos tienen interés en el juicio. Promovió además la identificación del actor, para evidenciar el no uso del apellido y, además, promovió testimoniales con el objeto de desvirtuar la posesión de estado alegada por la parte actora.
En este orden de ideas, quien juzga considera que, independientemente del valor probatorio que de los medios promovidos pudiera derivarse en cuanto al merito de la causa, emerge de las actas que se examinan que las pruebas promovidas por la demandada, se corresponden con los hechos que alegara en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y, por cuanto la prueba de estos hechos , a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la demandada, es obvio que, tratándose de medios probatorios que no son manifiestamente impertinentes, ni se encuentran prohibidos por la Ley, ha debido el Tribunal de origen proceder a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente procederse a la admisión de las pruebas promovidas, bajo las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, concluyéndose en la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mirtha thariffe de Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZALEZ y LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO, todos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el auto decisorio dictado en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
Tercero: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, proceder a la inmediata admisión de las pruebas, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5903
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