REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 06-6132
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
JUZGADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de NULIDAD incoado por los ciudadanos ABELLO HECTOR y otros, en contra de la empresa COLECTIVOS ACEVEDO, BRIÓN, PAEZ.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha cuatro (4) de mayo de 2006, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:
"... el auto objeto de apelación fue dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante el cual este Despacho negó la solicitud de medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, por lo que considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto, razón por la cual procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En fecha 17 de mayo se dio por recibido, dándosele curso de Ley.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 04 de mayo de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de 2006.
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por la Juez inhibida que la misma expresa que:
"... el auto objeto de apelación fue dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante el cual este Despacho negó la solicitud de medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, por lo que considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto, razón por la cual procedo a inhibirme …”
Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa..”
En el caso de autos, es la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005 por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que va a sustentar la causal invocada por la referida funcionaria, mediante la cual negó la solicitud cautelar hecha por la parte.
Así las cosas, dada la manifestación de voluntad de la Juez inhibida de desprenderse del conocimiento de la causa por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, toda vez que emitio opinio sobre lo principal de asunto, ya que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión emitida en fecha 22 de febrero de 2006, declaró la nulidad del auto de fecha 08 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenando nuevo pronunciamiento con respecto a la medida innominada, considera quien aquí decide, procedente la inhibición planteada, puesto que en la decisión que fuera anulada por esta Alzada, la Juez inhibida, al negar la medida, emitió opinión sobre lo principal.
De allí la procedencia de la inhibición planteada, a fin que sea conocida por un Juez imparcial, que no ponga en detrimento a una de las partes para con la otra, y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de mayo de 2006, por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de NULIDAD incoado por los ciudadanos ABELLO HECTOR y otros, en contra de la empresa COLECTIVOS ACEVEDO, BRIÓN, PAEZ.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las doce de mediodía (12:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6132, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/MEC/mab.-*
Exp. No. 06-6132
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