REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
Expediente N° 96-2957
Parte actora: Ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO BARBOSA y RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.988.873 y 1.851.291, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19580 y 29338, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre.
Parte demandada: Ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.420.641; siendo su apoderado judicial el abogado Héctor Rafael Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.238.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de septiembre de 2004, CASÓ de oficio la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003 dictada por este Juzgado Superior, en ocasión de los recursos de apelación ejercidos por las partes contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sustanciada y decidida la causa, en fecha 11 de octubre de 2004, fue recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 14 de febrero de 2005, quien suscribe asumió el conocimiento y fijó los lapsos contenidos en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose notificadas las partes, en fecha 12 de julio de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 40 días calendarios, oportunidad ésta que fue diferida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, dentro de los 30 días calendarios siguientes.
En fecha 17 de mayo de 2006, los ciudadanos RAFAEL MACIAS y MIGUELA PACHECO, parte demandante, y el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, consignaron escrito contentivo de transacción, constante de cinco (5) folios útiles.
II
DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO BARBOSA y RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, parte demandante, actuando en sus propios nombres, y el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, parte demandada, representado por su apoderado judicial, el abogado Héctor Rafael Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3238, presentaron a este Tribunal Superior transacción bajo los siguientes términos:
“...
PRIMERA: A los fines expresados precedentemente y de común acuerdo, se ha fijado en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,oo) el monto de la transacción que aquí se celebra, es decir, el apoderado de la parte demandada en este juicio, acuerda cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 22.500.000,oo) de la siguiente manera: conviene en pagar y efectivamente paga en este acto a los demandantes la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES (40.000.000.oo), representado dicho pago en dos (2) cheques de gerencia de fecha 11 de mayo de 2006, no endosables, girados por la agencia Charallave del instituto bancario CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, especificados así: Cheque N° 09544743 a favor de MIGUEL ANGEL PACHECO BARBOSA, por la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES QUININETOS MIL (Bs. 22.500.000,oo), quien declara recibirlo a su entera satisfacción y no tener mas nada que reclamar por concepto de honorarios de abogado, objeto de la acción a que se contrae este proceso.- Cheque N° 09544744, a favor de RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, por la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES QUININETOS MIL (Bs. 17.500.000,oo), quedando a favir de este último un saldo de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo)que le serán pagados en el momento en que sean levantadas todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que existen sobre los inmuebles que se describan en este documento.
SEGUNDA: Los demandantes, ampliamente identificados anteriormente, en este acto, aceptan el pago que les ha sido efectuado mediante los dos (2) cheques de gerencia claramente identificados en la estipulación primera de esta transacción y declaran cancelados integra y totalmente los conceptos exigidos en la acción objeto de este juicio, excepto la parte que se le queda a adeudar a RAFEL ANTONIO MACIAS MOTA, sin que tengan nada que reclamar a la parte demandada por dicho concepto, ni por ningún otro concepto derivado de la relación jurídica que los generó.
TERCERA: Por cuanto la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza de la cosa juzgada, solicitamos muy respetuosamente del tribunal: que se suspenda en todas sus partes las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los bienes inmuebles amplia y suficientemente identificados en los oficios 0740-549 y 0740-550 de fecha 11 de abril de 1996, librados con motivo de este juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, cuyo tribunal conoció inicialmente de esta causa y cuyas medidas fueron cumplidas así… Asimismo solicitamos que, una vez sea homologada la presente transacción y suspendidas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar antes mencionadas se declare expresamente terminado este juicio en todas sus fases y se ordene el archivo del expediente. Termino, se leyó y conformes firman.”
Transcrita la anterior transacción celebrada entre las partes que conforman el presente juicio por intimación de honorarios; al respecto este Tribunal considera necesario referir que para la figura de autocomposición procesal de la transacción, es conveniente traer a colación que el Código Civil en su artículo 1.713, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza de la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
De tal forma, que observa quien decide, que emerge del escrito de transacción, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO BARBOSA y RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, en su carácter de parte demandante, actuando en sus propios nombres, y el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, representado por su apoderado judicial el abogado Hector Rafael Briceño, procedieron a transarse y convinieron en la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.
Igualmente, se constata que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso existe la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, al no existir razón que impida la transacción celebrada entre las partes, ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO BARBOSA y RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, parte demandante, y el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, parte demandada, en el presente caso; este Tribunal, HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en fecha 17 de mayo de 2006, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS instado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO BARBOSA y RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA en contra del ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, por estar ajustada a las normas adjetivas civiles señaladas en la presente decisión. Y así expresamente se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito de transacción consignado por las partes, en “otro si”, que renuncian a ejercer cualquier recurso que les otorga la ley con respecto a la transacción ya celebrada, este Tribunal acuerda la remisión inmediata del expediente a su tribunal de origen. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decide:
Primero: HOMOLOGADO Y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la transacción celebrada entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO BARBOSA y RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, parte demandante, y el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase inmediatamente el presente expediente al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 147° y 196°.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 96-2957, tal como está ordenado.
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HADS/MEC/mab.-
Exp. No. 96-2957
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