REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

ACTA.

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de mayo de 2006, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos AMOS PIÑEROS, CELIA TORIBIA DE RODRIGUEZ, LUIS ISAIAS LUGO, RICARDO BLANCO, EVERTO BERRIO, ENRIQUE AMARISTA Y OTROS, contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. Y ALCALDIA DEL ESTADO MIRANDA, Se anunció el acto a la entrada del Tribunal, compareciendo en este acto los ciudadanos CASTILLO ARGENIS ALBERTO Y PIÑERO ALVARADO AMOS, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.836.380 y 1.766.032, respectivamente, partes actoras, acompañados de su apoderada judicial abogado ANA MARIA BRAVO DE RAMIRZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°66.636, igualmente comparece la abogado, MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.606, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., no compareciendo la codemandada Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja expresa constancia de ello. En este estado la Juez de este despacho expone: Vistas la comparecencia de la codemandada Fospuca Guaicaipuro C.A. así como la del apoderado de la actora, y en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 19 de diciembre del 2005, este tribunal pasa a dictar en forma oral el pronunciamiento en virtud a lo ordenado en la sentencia, la cual ordenó….. “El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le corresponda conocer de la presente causa, aplicara la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en el caso de Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo respecto al litis consorcio…..”
Ahora bien, este Juzgado considera prudente transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. “ …. De tal manera que, este tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcio activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes, todo con el proposito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

Este Juzgado en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004, así como, la sentencia del Superior Primero del Trabajo, mediante el cual ordena que cumpla con lo ordenado en dicha jurisprudencia y a su vez celebre la audiencia preliminar.
Cumplidas como se encuentran las prerrogativas del Estado, vencidos los lapsos previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que la disposición trascrita anteriormente, advierte la obligación que tiene todo operador de justicia de cumplir con lo ordenado en dicha jurisprudencia, solo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, en virtud que el caso bajo análisis nos encontramos con mas de cincuenta trabajadores en un mismo libelo, en ese sentido se hace forzoso para este tribunal continuar conociendo de la querella.
Y con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, y, conforme al artículo 2 de la Carta Fundamental, en el cual se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna los valores fundamentales, como es la garantía de una tutela judicial efectiva. Bajo esa consideración que tiene su fundamento en la jurisprudencia en el hecho que si bien es cierto que los operadores de justicia tiene que acatar las decisiones de las leyes y la jurisprudencia. Quien aquí suscribe, en estricta sujeción al contenido de la norma parcialmente trascrita declara la inadmisibilidad la demanda. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En los términos anteriormente expresados, así mismo agrega copia simple de instrumento poder presentado por el apoderada de la empresa Fospuca Guaicaipuro C.A. del cual se deja constancia que no tuvo a su vista el original. En cuanto a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada este tribunal no tiene nada que decidir en virtud de la inadmisibilidad. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.

YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ.

PARTES ACTORAS


APODERADA DE LA ACTORA


APODERADA DE LA CO-DEMANDADA FOSPUCA GUIACAIPURO


LA SECRETARIA

Exp: 06111.