REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

195° y 147°

N° de EXPEDIENTE: 0932-06

PARTE ACTORA: JOSE ROSO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.117.933.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, RAUL MEDINA, YEXXY PEREZ, MARIA ORDOÑEZ, SUSANA RINCON, procuradores de trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 70.606, 112.135, 64.722, 52.250 y 52.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMER. CAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 50, Tomo 13-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




En el día hábil de hoy doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en acta de fecha 05 de mayo de 2006, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 05 de mayo de 2006, siendo las 9:30 a.m., fecha y hora fijada a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

El demandante, arriba identificado, alegó que prestó servicios para INVERSIONES AMER. CAS, C.A., en el cargo de vigilante, en un horario comprendido de lunes a lunes, 24 x 24, devengando un salario mensual de Bs.: 371.230,00, ingresando en fecha 01 de junio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente. Razones por las cuales procedió a demandar el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado e indemnizaciones por despido.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 16 de marzo de 2006, en la persona del ciudadano RAFAEL ABREU, en su carácter de propietario de la empresa, titular de la cédula de identidad N° 4.661.136.

Consta de autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley; en fecha 20 de abril de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso y egreso establecida en el texto de la demanda.
3) La terminación de la relación laboral por medio del despido injustificado.
4) El cargo desempeñado por el demandante, tal como alegó en el texto libelar.
5) Los salarios, tales y como fueron argumentados en su demanda.- Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por ésta en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden al accionante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LOT

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 590.873,85, correspondiente al pago de 45 días, multiplicados por el salario diario de Bs.: 13.130,53, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto ha quedado como cierto el salario establecido en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs.: 590.873,85) por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs.: 259.860,93, correspondiente a 21 días, multiplicados por el salario diario de Bs.: 12.374,33. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto ha quedado como cierto el salario establecido en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES con noventa y tres céntimos (Bs.: 259.860,93) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se establece.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs.: 170.147,04, correspondiente a 13,75 días, multiplicados por el salario diario de Bs.: 12.374,33. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto ha quedado como cierto el salario establecido en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES con cuatro céntimos (Bs.: 170.147,04) por concepto de bonificación de fin de año fraccionado. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTÍCULO 125 LOT

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.: 393.915,90, correspondiente al pago de 30 días, multiplicados por el salario diario de Bs.: 12.374,33, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto ha quedado como cierto el salario establecido en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs.: 393.915,90) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 LOT

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.: 393.915,90, correspondiente al pago de 30 días, multiplicados por el salario diario de Bs.: 12.374,33, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto ha quedado como cierto el salario establecido en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs.: 393.915,90) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de salario dejado de percibir, la cantidad de Bs.: 383.604,23, correspondiente al mes de mayo, concepto demandado que resulta procedente, en virtud de la admisión de los hechos, por lo cual se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES con veintitrés céntimos (Bs.: 383.604,23) por concepto de salario dejado de percibir. Así se establece.-

Es por ello, que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs.: 2.192.317,85) monto demandado por el accionante, por lo que la presente acción prospera de manera total y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 05 de mayo de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE ROSO VIVAS contra la empresa INVERSIONES AMER. CAS, C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs.: 2.192.317,85) por los conceptos arriba descritos, más la indexación e intereses moratorios, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, se calculará mediante experticia complementaria del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 05 de mayo de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BEATRIZ E. ROSALES E.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 12/05/2006, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA
BERE/LMM
EXP. N° 0932/06