REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
196° y 147°
N° de EXPEDIENTE: 0935-06
PARTE ACTORA: MEIBERT DESIREE GARCIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.201.136.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, RAUL GONZALO, YEXXY PEREZ, MARIA ORDOÑEZ, SUSANA RINCON, JENNITT MORENO, GEIMY BRITO, JENNY RAMIREZ, MARBYS RAMOS, YANIRA MOH, MARIA CONTRERAS, procuradores de trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 70.606, 112.135, 64.722, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTARES VIDEOS Y PUBLICIDAD 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 375-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy dieciseis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en acta de fecha 09 de mayo de 2006, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 09 de mayo de 2006, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
La demandante, arriba identificada, alegó que prestó servicios para ANTARES VIDEOS Y PUBLICIDAD 16, C.A., en el cargo de vendedora encargada, en un horario comprendido de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.: 371.230,00, ingresando en fecha 20 de enero de 2000 hasta el 09 de julio de 2005, fecha en la cual aduce renunció. Razones por las cuales procedió a demandar el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 23 de marzo de 2006, en la persona de la ciudadana EUCARIS MARQUEZ, en su carácter de encargada, titular de la cédula de identidad N° 17.534.642.
Consta de autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley; en fecha 24 de abril de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos de la demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:
1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso y egreso establecida en el texto de la demanda.
3) La terminación de la relación laboral por medio de la renuncia.
4) El cargo desempeñado por la demandante, tal como alegó en el texto libelar.
5) Los salarios, tales y como fueron argumentados en su demanda.- Así se deja establecido.
Sólo resta al Tribunal, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por ésta en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden al accionante:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LOT
Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 2.990.278,73, correspondiente al pago de 330 días, multiplicados por los diversos salarios establecidos en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto han quedado como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con setenta y tres céntimos (Bs.: 2.990.278,73) por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-
VACACIONES
Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones correspondientes al período de duración de la relación laboral, la cantidad de Bs.: 697.932,43, correspondiente a 85 días, multiplicados por los diversos salarios establecidos en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto han quedado como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con cuarenta y tres céntimos (Bs.: 697.932,43) por concepto de vacaciones. Así se establece.-
BONO VACACIONAL
Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bono vacacional correspondiente al período de duración de la relación laboral, la cantidad de Bs.: 378.698,43, correspondiente a 45 días, multiplicados por los diversos salarios establecidos en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto han quedado como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con cuarenta y tres céntimos (Bs.: 378.698,43) por concepto de bono vacacional. Así se establece.-
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al período de duración de la relación laboral, la cantidad de Bs.: 598.563,75, correspondiente a 75 días, multiplicados por los diversos salarios establecidos en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto han quedado como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con setenta y cinco céntimos (Bs.: 598.563,75) por concepto de bonificación de fin de año. Así se establece.-
VACACIONES FRACCIONADAS
Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.: 77.339,56, correspondiente a 6,25 días, multiplicados por el salario de Bs.: 12.374,33. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto han quedado como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs.: 77.339,56) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.: 35.885,56, correspondiente a 2,9 días, multiplicados por el salario de Bs.: 12.374,33. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto han quedado como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs.: 35.885,56) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO
Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs.: 77.339,56, correspondiente a 6,25 días, multiplicados por el salario de Bs.: 12.374,33. Observa esta Juzgadora, que el concepto demandado resulta procedente en derecho, y por cuanto han quedado como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar, se procede a condenar a la empresa demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs.: 77.339,56) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
Es por ello, que se condena a la demandada a cancelar a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES con dos céntimos (Bs.: 4.856.038,02) monto demandado por la accionante, por lo que la presente acción prospera de manera total y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 09 de mayo de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MEIBERT DESIREE GARCIA ESPINOZA contra la empresa ANTARES VIDEOS Y PUBLICIDAD 16, C.A., condenándose a la última, a pagar a la demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES con dos céntimos (Bs.: 4.856.038,02) por los conceptos arriba descritos, más la indexación e intereses moratorios, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, se calculará mediante experticia complementaria del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 09 de mayo de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BEATRIZ E. ROSALES E.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 16/05/2006, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
BERE/LMM
EXP. N° 0935/06
|