REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
195° y 147°
Los Teques, 02 de mayo de 2006
Visto el oficio N° CJ-05-8771, de fecha 01 de diciembre de 2005, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se me designó como Juez Suplente Especial de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y siendo que, en la presente fecha tomé posesión efectiva del cargo, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano RICHARD ALBERTO MARCHENA OLIVEROS, contra la empresa REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A., se desprende que fecha 16 de noviembre de 2004, fue interpuesta la presente demanda, la cual se admitió en fecha 18 de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil procedió a notificar a la parte demandada de la presente demanda, no encontrando en la dirección suministrada por el accionante al demandado.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201 prevé, la figura de la perención de la instancia, por el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal.
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Asimismo, el artículo 202 de la Ley en comento, establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera, al transcurrir un año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendiente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual, el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresado a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación, que podía impulsar el proceso, fue el día 14 de marzo de 2005, cuando el ciudadano Alguacil procedió a notificar a la parte demandada de la presente demanda.
Observa quien decide, que desde el día 14 de marzo de 2005, hasta la fecha del presente auto, han transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal, considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.-
BEATRIZ E. ROSALES E.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
JOHANNA MONSALVE
SECRETARIA
Exp. N° 0354/04
BERE/JMM
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