REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 0933-06
PARTE ACTORA:
RICARDO JESUS LINARES QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.895.313, con domicilio procesal ubicado en
Centro Comercial Coliseo, Piso 5, Escritorio Gamboa y Asociados, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANGEL LOIS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.422 Y 33.120, respectivamente, según Instrumento Poder cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el N° 56, Tomo 8-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESUS LINARES QUINTERO, procedió a demandar a la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida su representado y la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 05 de abril de 2006, en la persona de la ciudadana ISABEL DE MATA, cédula N° 10-184.676, quien manifestó ser Empleada de la misma. La Secretaría certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 20 de abril de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando a la demandada un día como término de la distancia.
El día 05 de mayo de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano RICARDO JESUS LINARES QUINTERO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, 12 de Mayo de 2006, siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 05 de mayo de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A., desde el día 19 de mayo de 1998, ejerciendo el cargo de Operador de Cine, hasta el día 14 de abril de 2005, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
Con respecto al salario devengado indicó la cantidad mensual de Trescientos mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 310.260,00), es decir, diez mil trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 10.342,00) diarios y en escrito de subsanación manifestó que siempre devengó en los años anteriores el salario mínimo.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano RICARDO JESUS LINARES QUINTERO y a la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 19 de mayo de 1998.
3.- El Cargo de Operador de Cine.
4.- El último salario devengado en la cantidad mensual de Trescientos mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 310.260,00), es decir, diez mil trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 10.342,00) diarios y el salario mínimo en los años anteriores.
5 La fecha de terminación el día 14 de abril de 2005 por retiro voluntario.
6- El Tiempo de Servicios de seis (06) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 2003, es decir, seis (06) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
La parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año. Ahora bien, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:
“Artículo 174: Parágrafo Primero: (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes al año 2006. Ahora bien, se observa que el accionante laboró tres (03) meses completos durante el 2005, año en que finalizó la relación laboral. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2005 al 14-04-2005 321.235,20 10.707,84 3 3,75 40.154,40
3,75 40.154,40
(3)
El monto por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cuarenta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.154,40) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año 2005, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, para a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de seis (06) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, por lo tanto, para el último año de servicios prestado, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
14-09-2004 al 31-07-2005 321.235,20 10.707,84 10 17,5 187.387,20
17,5 187.387,20
(5)
CALCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
19-05-2004 al 14-04-2005 321.235,20 10.707,84 10 10,83 116.001,60
10,83 116.001,60
(4)
El monto calculado por bono bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento dieciséis mil un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 116.001,60), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período 2004 – 2005, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de utilidades y bono vacacional durante toda la relación laboral, es decir, los seis (06) transcurridos desde 1998 hasta 2004 y que no se demandó en la presente causa, así también las utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2005 y condenadas a pagar en la presente decisión para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:
UTILIDADES NO DEMANDADAS
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
19-05-1998 al 31-12-1998 100.000,00 3.333,33 7 8,75 29.166,67
01-01-1999 al 31-12-1999 120.000,00 4.000,00 12 15 60.000,00
01-01-2000 al 31-12-2000 132.000,00 4.400,00 12 15 66.000,00
01-01-2001 al 31-12-2001 145.200,00 4.840,00 12 15 72.600,00
01-01-2002 al 31-12-2002 190.080,00 6.336,00 12 15 95.040,00
01-01-2003 al 31-12-2003 247.104,00 8.236,80 12 15 123.552,00
01-01-2004 al 31-12-2004 321.235,20 10.707,84 12 15 160.617,60
BONO VACACIONAL NO DEMANDADO
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
19-05-1998 al 19-05-1999 120.000,00 4.000,00 12 7,00 28.000,00
19-05-1999 al 19-05-2000 132.000,00 4.400,00 12 8,00 35.200,00
19-05-2000 al 19-05-2001 145.200,00 4.840,00 12 9,00 43.560,00
19-05-2001 al 19-05-2002 190.080,00 6.336,00 12 10,00 63.360,00
19-05-2002 al 19-05-2003 190.080,00 6.336,00 12 11,00 69.696,00
19-05-2003 al 19-05-2004 296.524,80 9.884,16 12 12,00 118.609,92
Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con el título ”utilidades no demandadas” y “bono vacacional no demandado” no han sido reclamados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.
En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:
Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
May-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 0 0,00
Jun-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 0 0,00
Jul-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 0 0,00
Ago-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 0 0,00
Sep-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 5 17.460,65
Oct-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 5 17.460,65
Nov-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 5 17.460,65
Dic-98 100.000,00 3.333,33 77,78 81,02 3.492,13 5 17.460,65
Ene-99 100.000,00 3.333,33 77,78 166,67 3.577,78 5 17.888,89
Feb-99 100.000,00 3.333,33 77,78 166,67 3.577,78 5 17.888,89
Mar-99 100.000,00 3.333,33 77,78 166,67 3.577,78 5 17.888,89
Abr-99 100.000,00 3.333,33 77,78 166,67 3.577,78 5 17.888,89
May-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Jun-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Jul-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Ago-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Sep-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Oct-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Nov-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Dic-99 120.000,00 4.000,00 97,78 166,67 4.264,44 5 21.322,22
Ene-00 120.000,00 4.000,00 97,78 183,33 4.281,11 5 21.405,56
Feb-00 120.000,00 4.000,00 97,78 183,33 4.281,11 5 21.405,56
Mar-00 120.000,00 4.000,00 97,78 183,33 4.281,11 5 21.405,56
Abr-00 120.000,00 4.000,00 97,78 183,33 4.281,11 5 21.405,56
May-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Días Adic. 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 2 9.408,67
Jun-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Jul-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Ago-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Sep-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Oct-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Nov-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Dic-00 132.000,00 4.400,00 121,00 183,33 4.704,33 5 23.521,67
Ene-01 132.000,00 4.400,00 121,00 201,67 4.722,67 5 23.613,33
Feb-01 132.000,00 4.400,00 121,00 201,67 4.722,67 5 23.613,33
Mar-01 132.000,00 4.400,00 121,00 201,67 4.722,67 5 23.613,33
Abr-01 132.000,00 4.400,00 121,00 201,67 4.722,67 5 23.613,33
May-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Días Adic. 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 4 20.870,67
Jun-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Jul-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Ago-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Sep-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Oct-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Nov-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Dic-01 145.200,00 4.840,00 176,00 201,67 5.217,67 5 26.088,33
Ene-02 145.200,00 4.840,00 176,00 264,00 5.280,00 5 26.400,00
Feb-02 145.200,00 4.840,00 176,00 264,00 5.280,00 5 26.400,00
Mar-02 145.200,00 4.840,00 176,00 264,00 5.280,00 5 26.400,00
Abr-02 145.200,00 4.840,00 176,00 264,00 5.280,00 5 26.400,00
May-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Días Adic. 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 6 40.761,60
Jun-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Jul-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Ago-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Sep-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Oct-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Nov-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Dic-02 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 5 33.968,00
Ene-03 190.080,00 6.336,00 193,60 343,20 6.872,80 5 34.364,00
Feb-03 190.080,00 6.336,00 193,60 343,20 6.872,80 5 34.364,00
Mar-03 190.080,00 6.336,00 193,60 343,20 6.872,80 5 34.364,00
Abr-03 190.080,00 6.336,00 193,60 343,20 6.872,80 5 34.364,00
May-03 190.080,00 6.336,00 329,47 343,20 7.008,67 5 35.043,36
Días Adic. 190.080,00 6.336,00 329,47 343,20 7.008,67 8 56.069,38
Jun-03 190.080,00 6.336,00 329,47 343,20 7.008,67 5 35.043,36
Jul-03 209.088,00 6.969,60 329,47 343,20 7.642,27 5 38.211,36
Ago-03 209.088,00 6.969,60 329,47 343,20 7.642,27 5 38.211,36
Sep-03 209.088,00 6.969,60 329,47 343,20 7.642,27 5 38.211,36
Oct-03 247.104,00 8.236,80 329,47 343,20 8.909,47 5 44.547,36
Nov-03 247.104,00 8.236,80 329,47 343,20 8.909,47 5 44.547,36
Dic-03 247.104,00 8.236,80 329,47 343,20 8.909,47 5 44.547,36
Ene-04 247.104,00 8.236,80 329,47 446,16 9.012,43 5 45.062,16
Feb-04 247.104,00 8.236,80 329,47 446,16 9.012,43 5 45.062,16
Mar-04 247.104,00 8.236,80 329,47 446,16 9.012,43 5 45.062,16
Abr-04 247.104,00 8.236,80 329,47 446,16 9.012,43 5 45.062,16
May-04 296.524,80 9.884,16 386,67 446,16 10.716,99 5 53.584,96
Días Adic. 296.524,80 9.884,16 386,67 446,16 10.716,99 10 107.169,92
Jun-04 296.524,80 9.884,16 386,67 446,16 10.716,99 5 53.584,96
Jul-04 296.524,80 9.884,16 386,67 446,16 10.716,99 5 53.584,96
Ago-04 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Sep-04 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Oct-04 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Nov-04 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Dic-04 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Ene-05 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Feb-05 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Mar-05 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Abr-05 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 5 57.703,36
Días Adic. 321.235,20 10.707,84 386,67 446,16 11.540,67 12 138.488,06
442 2.955.196,41
(1)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve, se calculó el interés mensual generado y se capitalizó según el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Intereses Acumulados
May-98 0,00 38,18 3,18 0,00 0,00
Jun-98 0,00 38,79 3,23 0,00 0,00
Jul-98 0,00 53,25 4,44 0,00 0,00
Ago-98 0,00 51,28 4,27 0,00 0,00
Sep-98 17.460,65 63,84 5,32 928,91 928,91
Oct-98 17.460,65 47,07 3,92 684,89 1.613,80
Nov-98 17.460,65 42,71 3,56 621,45 2.235,25
Dic-98 17.460,65 39,72 3,31 577,95 2.813,20
Ene-99 17.888,89 36,73 3,06 547,55 3.360,75
Feb-99 17.888,89 35,07 2,92 522,80 3.883,55
Mar-99 17.888,89 30,55 2,55 455,42 4.338,97
Abr-99 17.888,89 27,26 2,27 406,38 4.745,35
May-99 21.322,22 24,8 2,07 440,66 5.186,01
Jun-99 21.322,22 24,84 2,07 441,37 5.627,38
Jul-99 21.322,22 23 1,92 408,68 6.036,06
Ago-99 21.322,22 21,03 1,75 373,67 6.409,73
Sep-99 21.322,22 21,12 1,76 375,27 6.785,00
Oct-99 21.322,22 21,74 1,81 386,29 7.171,29
Nov-99 21.322,22 22,95 1,91 407,79 7.579,07
Dic-99 21.322,22 22,69 1,89 403,17 7.982,24
Ene-00 21.405,56 23,76 1,98 423,83 8.406,07
Feb-00 21.405,56 22,1 1,84 394,22 8.800,29
Mar-00 21.405,56 19,78 1,65 352,83 9.153,13
Abr-00 21.405,56 20,49 1,71 365,50 9.518,63
May-00 23.521,67 19,04 1,59 373,21 9.891,84
Días Adic. 9.408,67 19,04 1,59 149,28 10.041,12
Jun-00 23.521,67 21,31 1,78 417,71 10.458,83
Jul-00 23.521,67 18,81 1,57 368,70 10.827,53
Ago-00 23.521,67 19,28 1,61 377,91 11.205,44
Sep-00 23.521,67 18,84 1,57 369,29 11.574,73
Oct-00 23.521,67 17,43 1,45 341,65 11.916,38
Nov-00 23.521,67 17,7 1,48 346,94 12.263,33
Dic-00 23.521,67 17,76 1,48 348,12 12.611,45
Ene-01 23.613,33 17,34 1,45 341,21 12.952,66
Feb-01 23.613,33 16,17 1,35 318,19 13.270,85
Mar-01 23.613,33 16,17 1,35 318,19 13.589,04
Abr-01 23.613,33 16,05 1,34 315,83 13.904,87
May-01 26.088,33 16,56 1,38 360,02 14.264,89
Días Adic. 20.870,67 16,56 1,38 288,02 14.552,90
Jun-01 26.088,33 18,5 1,54 402,20 14.955,10
Jul-01 26.088,33 18,54 1,55 403,06 15.358,16
Ago-01 26.088,33 19,69 1,64 428,07 15.786,23
Sep-01 26.088,33 27,62 2,30 600,47 16.386,70
Oct-01 26.088,33 25,59 2,13 556,33 16.943,03
Nov-01 26.088,33 21,51 1,79 467,63 17.410,66
Dic-01 26.088,33 23,57 1,96 512,42 17.923,08
Ene-02 26.400,00 28,91 2,41 636,02 18.559,10
Feb-02 26.400,00 39,1 3,26 860,20 19.419,30
Mar-02 26.400,00 50,1 4,18 1.102,20 20.521,50
Abr-02 26.400,00 43,59 3,63 958,98 21.480,48
May-02 33.968,00 36,2 3,02 1.024,70 22.505,18
Días Adic. 40.761,60 36,2 3,02 1.229,64 23.734,83
Jun-02 33.968,00 31,64 2,64 895,62 24.630,45
Jul-02 33.968,00 29,9 2,49 846,37 25.476,82
Ago-02 33.968,00 26,92 2,24 762,02 26.238,83
Sep-02 33.968,00 26,92 2,24 762,02 27.000,85
Oct-02 33.968,00 29,44 2,45 833,35 27.834,20
Nov-02 33.968,00 30,47 2,54 862,50 28.696,70
Dic-02 33.968,00 29,99 2,50 848,92 29.545,62
Ene-03 34.364,00 31,63 2,64 905,78 30.451,40
Feb-03 34.364,00 29,12 2,43 833,90 31.285,30
Mar-03 34.364,00 25,05 2,09 717,35 32.002,64
Abr-03 34.364,00 24,52 2,04 702,17 32.704,81
May-03 35.043,36 20,12 1,68 587,56 33.292,38
Días Adic. 56.069,38 20,12 1,68 940,10 34.232,47
Jun-03 35.043,36 18,33 1,53 535,29 34.767,76
Jul-03 38.211,36 18,49 1,54 588,77 35.356,53
Ago-03 38.211,36 18,74 1,56 596,73 35.953,27
Sep-03 38.211,36 19,99 1,67 636,54 36.589,80
Oct-03 44.547,36 16,87 1,41 626,26 37.216,07
Nov-03 44.547,36 17,67 1,47 655,96 37.872,03
Dic-03 44.547,36 16,83 1,40 624,78 38.496,80
Ene-04 45.062,16 15,09 1,26 566,66 39.063,46
Feb-04 45.062,16 14,46 1,21 543,00 39.606,46
Mar-04 45.062,16 15,2 1,27 570,79 40.177,25
Abr-04 45.062,16 15,22 1,27 571,54 40.748,78
May-04 53.584,96 15,4 1,28 687,67 41.436,46
Días Adic. 107.169,92 15,4 1,28 1.375,35 42.811,80
Jun-04 53.584,96 14,92 1,24 666,24 43.478,04
Jul-04 53.584,96 14,45 1,20 645,25 44.123,30
Ago-04 57.703,36 15,01 1,25 721,77 44.845,07
Sep-04 57.703,36 15,2 1,27 730,91 45.575,98
Oct-04 57.703,36 15,02 1,25 722,25 46.298,23
Nov-04 57.703,36 14,51 1,21 697,73 46.995,96
Dic-04 57.703,36 15,25 1,27 733,31 47.729,28
Ene-05 57.703,36 14,93 1,24 717,93 48.447,20
Feb-05 57.703,36 14,21 1,18 683,30 49.130,51
Mar-05 57.703,36 14,44 1,20 694,36 49.824,87
Abr-05 57.703,36 13,96 1,16 671,28 50.496,15
Días Adic. 138.488,06 13,96 1,16 1.611,08 52.107,23
52.107,23 1.989.424,66
(2)
BONO NOCTURNO
La parte actora en su escrito libelar, al momento de solicitar el pago por concepto de horas extras, textualmente indicó:
“Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presnte fecha y pese a las gestiones extrajudiciales para lograr que mi representado reciba la totalidad de su Liquidación de Prestaciones Sociales, con la cancelación del procedente Bono Nocturno, esto no ha sido posible (…).
Bono Nocturno: 8.232 Horas de Bonificación por Trabajo Nocturno x 1.680 Bs., Artículo. 156 de LOT: Bs. 13.829.760,00”.
Al momento de verificar si la demanda cumplía los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que existía imprecisión al demandar este concepto, porque no hace ninguna referencia adicional en el libelo, que la arriba transcrita.
Por tal motivo, se libró despacho saneador mediante el cual se le solicitó “Debe discriminar, de donde surgieron las 8.232 horas que señala en el cuadro representativo de Bono nocturno que riela al folio tres”.
Ante tal solicitud, la parte actora indicó en su escrito de subsanación, lo siguiente:
“Séptimo: En cuanto al Bono Nocturno conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca fue cancelado, de allí el gran número de días sin bono nocturno, resultando 8.232 horas no cancelados, resultado del máximo de horas permitido por la norma y multiplicado por el porcentaje legal, siendo parte del debate procesal, que la demandada desvirtúe tal concepto”.
Quien suscribe, considera que el despacho saneador no fue debidamente subsanado por cuanto no discriminó de manera alguna el origen de lo reclamado, no estampó las operaciones matemáticas necesarias para obtener el resultado plasmado, limitándose a señalar la norma legal que lo contempla.
Es necesario aclarar que cuando se libra un despacho saneador, las correcciones solicitadas, no suplen defensa alguna de la demandada sino que tiene su origen en la intención del legislador con respecto a la depuración del proceso y de la eliminación, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las denominadas cuestiones previas para evitar largos litigios y así dar cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige el nuevo procedimiento laboral, tal como se le aclaró al accionante en su oportunidad.
Para corregir la falta detectada por el Tribunal, no basta con indicar la norma y excluir al Juez alegando que forma parte del debate procesal y que solo la demandada puede desvirtuarlo porque al momento de verificarse una admisión de hechos, tal como sucedió en el presente caso, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados.
En este sentido, no puede quien sentencia y condenar el pago de un concepto que no se encuentra claramente determinado tanto en el escrito libelar como en su posterior corrección. En consecuencia, el concepto Bono Nocturno no prospera en derecho y así se decide.
HONORARIOS DE ABOGADOS
Con relación a los honorarios profesionales, se deja expresa constancia que éstos deben ser demandados mediante un procedimiento especial e independientes, una vez que quede firme la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y así se deja establecido.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de cinco millones doscientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.288.164,27), según el siguiente resumen:
Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Acumulado Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 442,00 2.955.196,41 2.955.196,41 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0 1.989.424,66 4.944.621,07 (2)
Utilidades Fraccionadas 3,75 40.154,40 4.984.775,47 (3)
Bono Vacacional Fraccionado 67,83 116.001,60 5.100.777,07 (4)
Vacaciones Fraccionadas 17,50 187.387,20 5.288.164,27 (5)
531,08 5.288.164,27
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.288.164,27), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 05 de mayo de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RICARDO JESUS LINARES QUINTERO contra la empresa FREMEL CINE LOS SALIAS, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.288.164,27), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago que serán calculados oportunamente por este Tribunal.
Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 05 de mayo de 2006. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
VANNESA OLIVEROS
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 12/05/2006, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0933-06
CRS/VO
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