REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 12 de mayo de 2006.-
196º y 147º
Visto el escrito de subsanación de fecha 08 de Mayo de 2006, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS. Este Tribunal observa que no cumplió con lo ordenado a través del despacho saneador dictado en fecha 28 de abril de 2006, en virtud de que no consigno documento alguno que demostrara que su representada haya agotado la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no indicó el fundamento jurídico de los salarios caídos reclamados en el libelo de demanda.
Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente” . (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, como quiera que en el caso de autos la parte actora contumaz, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no consigno documento alguno que demostrara que su representada había agotado la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no indicó el fundamento jurídico de los salarios caídos reclamados en el libelo de demanda; en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
VANESSA OLIVEROS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 12 de mayo de 2006, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 1008-06.
CRS/VO/cm*