REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 0837-05
PARTE ACTORA:
JESUS LOPEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.592.703, con domicilio procesal ubicado en Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ISABEL RICO DE OLIVEROS, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, JENNY ELIZABETH RAMIREZ, MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, YANIRA MOH LUGO y MARIA CONTRERAS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.606, 112.135, 64.722, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, según Instrumento Poder cursante a los folios 10 y 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
GERD MATTIES AIKERMAN (PADRE) Y GERD MATTIES CORONIL (HIJO), ubicada en Calle El Paraíso, Torre Afiqueral, Mezzanina; a una cuadra de Fontur, Sabana Grande, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2006, el ciudadano JESUS LOPEZ MOLINA, asistido por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.606, Procurador Especial de Trabajadores, procedió a demandar a los ciudadanos GERD MATTIES AIKERMAN (PADRE) Y GERD MATTIES CORONIL (HIJO) por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida ellos él y la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 03 de abril de 2006, en la persona del ciudadano GERD MATTIES CORONIL, cédula N° 3.180.141. La Secretaría certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 11 de abril de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando a la demandada un día como término de la distancia.
El día 02 de mayo de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JESUS LOPEZ MOLINA, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.606, Procuradora Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, 09 de Mayo de 2006, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 02 de mayo de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para los ciudadanos GERD MATTIES AIKERMAN (PADRE) Y GERD MATTIES CORONIL (HIJO), desde el día 10 de diciembre de 2000, ejerciendo el cargo de Agricultor-Encargado, devengado la cantidad mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, hasta el día 14 de mayo de 2005, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano JESUS LOPEZ MOLINA y a los ciudadanos GERD MATTIES AIKERMAN (PADRE) Y GERD MATTIES CORONIL (HIJO).
2.- La fecha de inicio desde el día 10 de diciembre de 2000.
3.- El Cargo de Agricultor-Encargado.
4.- El salario en la cantidad mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios.
5 La fecha de terminación el día 14 de mayo de 2005 por despido injustificado.
6- El Tiempo de Servicios de dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: desde el 10 de diciembre de 2000 hasta el 14 de mayo de 2003, es decir, dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.
CALCULO DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
La parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año. Ahora bien, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:
“Artículo 174: Parágrafo Primero: (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Ahora bien, se observa que la accionante laboró doce (12) meses durante los años 2001, 2002 y cinco (05) meses completos durante el 2003, año en que finalizó la relación laboral. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
10-12-2000 al 31-12-2000 300.000,00 10.000,00 0 0 0,00
01-01-2001 al 31-12-2001 300.000,00 10.000,00 12 15 150.000,00
01-01-2002 al 31-12-2002 300.000,00 10.000,00 12 15 150.000,00
01-01-2003 al 31-12-2003 300.000,00 10.000,00 5 6,25 62.500,00
36,25 362.500,00
(3)
El monto por utilidades y utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de trescientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 362.500,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2001 al 2003, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, para a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de dos (02 años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, por lo tanto, por todo el tiempo que duró la relación laboral, tal como lo afirmó el trabajador en su libelo, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
10-12-2000 al 10-12-2001 300.000,00 10.000,00 12 15 150.000,00
10-12-2001 al 10-12-2002 300.000,00 10.000,00 12 16 160.000,00
10-12-2002 al 14-05-2003 300.000,00 10.000,00 5 7,08333 70.833,33
38,0833 380.833,33
(5)
CALCULO DE BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
10-12-2000 al 10-12-2001 300.000,00 10.000,00 12 7,00 70.000,00
10-12-2001 al 10-12-2002 300.000,00 10.000,00 12 8,00 80.000,00
10-12-2002 al 14-05-2003 300.000,00 10.000,00 5 3,75 37.500,00
18,75 187.500,00
(4)
El monto calculado por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:
Meses Salario Mensual Bs. Salario diario bs. Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Bs.
Dic-00 300.000,00 10.000,00 194,44 0,00 10.194,44 0 0,00
Ene-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 0 0,00
Feb-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 0 0,00
Mar-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 0 0,00
Abr-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
May-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
Jun-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
Jul-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
Ago-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
Sep-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
Oct-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
Nov-01 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56
Dic-01 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Ene-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Feb-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Mar-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Abr-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
May-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Jun-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Jul-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Ago-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Sep-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Oct-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Nov-02 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 5 53.194,44
Dic-02 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 5 53.333,33
Días Adic. 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 2 21.333,33
Ene-03 300.000,00 10.000,00 250,00 173,61 10.423,61 5 52.118,06
Feb-03 300.000,00 10.000,00 250,00 173,61 10.423,61 5 52.118,06
Mar-03 300.000,00 10.000,00 250,00 173,61 10.423,61 5 52.118,06
Abr-03 300.000,00 10.000,00 250,00 173,61 10.423,61 5 52.118,06
May-03 300.000,00 10.000,00 250,00 173,61 10.423,61 5 52.118,06
132 1.398.034,72
(1)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve, se calculó el interés mensual generado y se capitalizó según el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Meses Abono Bs. Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Interés Mensual Intereses Capitalizados
Dic-00 0,00 0,00 17,76 1,48 0,00 0,00
Ene-01 0,00 0,00 17,34 1,45 0,00 0,00
Feb-01 0,00 0,00 16,17 1,35 0,00 0,00
Mar-01 0,00 0,00 16,17 1,35 0,00 0,00
Abr-01 53.055,56 53.055,56 16,05 1,34 709,62 709,62
May-01 53.055,56 106.111,11 16,56 1,38 732,17 1.441,78
Jun-01 53.055,56 159.166,67 18,5 1,54 817,94 2.259,72
Jul-01 53.055,56 212.222,22 18,54 1,55 819,71 3.079,43
Ago-01 53.055,56 265.277,78 19,69 1,64 870,55 3.949,99
Sep-01 53.055,56 318.333,33 27,62 2,30 1.221,16 5.171,15
Oct-01 53.055,56 371.388,89 25,59 2,13 1.131,41 6.302,56
Nov-01 53.055,56 424.444,44 21,51 1,79 951,02 7.253,58
Dic-01 53.194,44 477.638,89 23,57 1,96 1.044,83 8.298,41
Ene-02 53.194,44 530.833,33 28,91 2,41 1.281,54 9.579,95
Feb-02 53.194,44 584.027,78 39,1 3,26 1.733,25 11.313,20
Mar-02 53.194,44 637.222,22 50,1 4,18 2.220,87 13.534,07
Abr-02 53.194,44 690.416,67 43,59 3,63 1.932,29 15.466,36
May-02 53.194,44 743.611,11 36,2 3,02 1.604,70 17.071,06
Jun-02 53.194,44 796.805,56 31,64 2,64 1.402,56 18.473,62
Jul-02 53.194,44 850.000,00 29,9 2,49 1.325,43 19.799,05
Ago-02 53.194,44 903.194,44 26,92 2,24 1.193,33 20.992,37
Sep-02 53.194,44 956.388,89 26,92 2,24 1.193,33 22.185,70
Oct-02 53.194,44 1.009.583,33 29,44 2,45 1.305,04 23.490,74
Nov-02 53.194,44 1.062.777,78 30,47 2,54 1.350,70 24.841,44
Dic-02 53.333,33 1.116.111,11 29,99 2,50 1.332,89 26.174,32
Días Adic. 21.333,33 1.137.444,44 29,99 2,50 533,16 26.707,48
Ene-03 52.118,06 1.189.562,50 31,63 2,64 1.373,75 28.081,22
Feb-03 52.118,06 1.241.680,56 29,12 2,43 1.264,73 29.345,96
Mar-03 52.118,06 1.293.798,61 25,05 2,09 1.087,96 30.433,92
Abr-03 52.118,06 1.345.916,67 24,52 2,04 1.064,95 31.498,87
May-03 52.118,06 1.398.034,72 20,12 1,68 873,85 32.372,71
32.372,71 439.828,27
(2)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.
En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador de la siguiente manera:
Días a Pagar Salario Integral Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60 10.423,61 625.416,67
Art. 125 - literal c) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 10.423,61 625.416,67
120 1.250.833,33
(6)
SALARIOS CAÍDOS
La parte actora en su escrito libelar, al momento de solicitar el pago por concepto de Salarios Caídos, textualmente indicó:
“Lo que se le adeuda por concepto de salarios caídos por el “no reenganche” de mi asistido a supuesto de trabajo ordenado por la Providencia Administrativa de 2.004, asciende a la cantidad de (Bs. 2.070.000,00), desglosados de la siguiente manera: (…).”
De la revisión de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 55 al 59, Providencia Administrativa N° 188-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, en el Expediente Administrativo N° 1593-2003, cuya parte dispositiva indica:
“… esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales declara, Primero: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano JESUS LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.592.703, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MATTIES ACKERMAN BERD, Segundo: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionado se sirva REENGANCHAR al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido…”. (Subrayado del Tribunal).
De la dispositiva parcialmente transcrita, así como de las actas que rielan a los folios 55 al 75, puede observarse que el Procedimiento Administrativo N° 1593-2003, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue instaurado, sustanciado y decidido contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATTIES ACKERMAN GERD, persona jurídica distinta a las personas naturales GERD MATTIES AIKERMAN (PADRE) Y GERD MATTIES CORONIL (HIJO), aquí demandadas. En consecuencia, el concepto “Salarios Caídos”, demandado en la presente causa, no prospera en derecho y así se decide.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de cuatro millones diecinueve mil quinientos veintinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.019.519,66), según el siguiente resumen:
Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Acumulado Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 132,00 1.398.034,72 1.398.034,72 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0 439.828,27 1.837.862,99 (2)
Utilidades 36,25 362.500,00 2.200.362,99 (3)
Bono Vacacional 18,75 187.500,00 2.387.862,99 (4)
Vacaciones 38,08 380.833,33 2.768.696,32 (5)
Indemnizacion 125 Ley Orgánica del Trabajo 120,00 1.250.833,33 4.019.529,66 (6)
Salarios Caídos 0,00 0,00 4.019.529,66
345,08 4.019.529,66
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.019.519,66), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 02 de mayo de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JESUS LOPEZ MOLINA contra la empresa GERD MATTIES AIKERMAN (PADRE) Y GERD MATTIES CORONIL (HIJO), condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.019.519,66), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago que serán calculados oportunamente por este Tribunal.
Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 02 de mayo de 2006. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
VANNESA OLIVEROS
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 09/05/2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0837-05
CRS/VO
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