REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 147º
EXPEDIENTE N° 0378-04
PARTE ACTORA: LUCIA ANA DIOGUARDI DE ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.320.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACACRA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACACRA y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700 y 50.309.
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A inscrita la primera por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1.996, bajo el N° 26, Tomo 49-A siendo modificado sus Estatutos sociales e inscritos por ante la misma oficina de Registro de fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo; y la segunda inscrita también por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1.997, bajo el N° 29, Tomo 476-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA, JENNY VILLAMIZAR y otros abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806 y 99.027.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 30 de noviembre del 2004 por la ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI DE ECHENAGUCIA, contra ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos. Por auto de fecha 03 de marzo del 2006 esta Juzgado fijó para el día veintiuno (21) de abril del 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. Celebrada como fue la Audiencia de Juicio este Juzgado a tenor de la disposición consagrada al efecto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar sentencia oral para el día veintiocho (28) de abril del 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la Sentencia oral en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora que inició su relación de trabajo con la organización ITALCAMBIO desde el día 27 de mayo de 1996 hasta el día 12 de julio del 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo de Gerente en la Agencia La Cascada; que durante el tiempo que duró su relación de servicio con la organización ITALCAMBIO prestó labores tanto para la empresa ITALCAMBIO, C.A, como para las firmas 19 ASESORES GENERALES, C.A e INVERSIONES SECADIO, C.A todas del grupo ITALCAMBIO con lo que invoca y alega la figura de la UNIDAD ECONOMICA y solidaridad patronal; que devengaba un salario mensual de Bs. 900.000,00 lo que representa un salario diario de Bs. 30.000,00; que reclama las siguientes cantidades y conceptos laborales: Bs. 19.585.750,00 por ANTIGÜEDAD, Bs. 3.990.000,00 por VACACIONES NO DISFRUTADAS, Bs.63.000,00 VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 21.600.000,00 por UTILIDADES NO PERCIBIDAS; Bs. 225.000,00 por UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 9.420.000,00 por concepto de INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T, Bs. 16.465.125,00 por HONORARIOS DE ABOGADOS, más lo correspondiente por intereses sobre prestación de antigüedad, indexación judicial o corrección monetaria e intereses de mora.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los apoderados judiciales de las co-demandadas ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A dieron Contestación a la Demanda señalando: que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana LUCIA ANA DIOGURDI DE ECHENEGUCIA no haya recibido lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales ya que en fecha 13 de julio del 2004 recibió la cantidad de Bs. 37.660.264,04; señalan también que en esta fecha la actora se retiró de la empresa en forma voluntaria, niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya prestado servicio indistintamente para las empresas ITALCAMBIO, C.A, 19 ASESORES GENERALES e INVERSIONES SECADIO C.A, ya que lo cierto es a su decir que la actora laboró para ITALCAMBIO C.A; así mismo niegan además la existencia de Unidad Económica y solidaridad patronal entre las empresas antes referidas. Finalmente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos objetos de reclamación señalados por la actora en su escrito liberar.
II
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
PRUEBA TESTIMONIAL del Ciudadano ROIMAN ALBERTO VEROES, el cual señaló que había trabajado en el año 1996 con la Ciudadana ANA LUCIA DIOGUARDI, que ella había sido su jefa en la agencia de la cascada en la oficina de Italcambio, que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales, que tuvo que demandar y que la empresa tenia por costumbre hacer firmar a los trabajadores liquidaciones en blanco. Siendo que se trata de un testigo único, siendo además que la declaración rendida no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en el presente juicio ya que su testimonio se basa en la experiencia personal de su caso en particular, lo cual no necesariamente ha de ser aplicado al caso de la accionante, a tenor de la disposición consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no le confiere valor probatorio alguno a la testimonial promovida. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los folios 4 al 222 del Cuaderno de Pruebas, la parte contraria desconoció las documentales insertas a los folios 7 al 11, del 129 al 142, del 201 al 203, del 211 al 213 y 222, en consecuencia siendo que la parte promovente no logró demostrar su autenticidad con otros medios probatorios la mismas no han de surtir valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a las documentales insertas del folio 4 al 6, 12 al 14, 124 al 126, siendo que resultó ser punto convenido en juicio la prestación del servicio de la accionante para con la sociedad de comercio ITALCAMBIO C,A, se declara en consecuencia la inadmisibilidad de las promovidas por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en juicio. ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales insertas del folio 15 al 122 relativas a las cancelaciones efectuadas por 19 ASESORES, C.A a la actora por Asesoría según Contrato y otros conceptos, habiendo quedado reconocidas en juicio por la parte contraria quien sentencia le confiere a las promovidas pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta también documentales insertas a los folios 123, 127 y 128 relativas a Constancias emanadas de ASESORES GENERALES, C.A de donde se desprende que esa Empresa ha celebrado sucesivos Contratos de Servicios notariados con INVERSIONES SECADIO C.A, figurando como Director Gerente de la segunda la ciudadana LUCIA ANA DIOGURDI GIANNETTO, desde el 27 de mayo de 1996 y 01 de julio de 1996, quedando estas reconocidas en juicio por la parte contraria, por que en consecuencia quien sentencia le confiere a las promovidas pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documentales insertas del folio 143 al 200 y 204 al 209 correspondientes a recibos de pagos por asesoría según contrato recibido por la Ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI señalándose como Contratante 19 ASESORES GENERALES y como contratada INVERSIONES SECADIO C.A y en otros INVERSIONES DAUNEN STEP, C.A, no siendo desconocidas en juicio por la parte contraria surten en consecuencia pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Solicitud de cese temporal de prestación de servicios solicitada por la actora en su condición de representante de la empresa INVERSIONES DAUNEN STEP C.A, siendo que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inserta al folio 47 al 91 del expediente, estas documentales fueron desconocidas por la parte contraria en juicio no logrando la parte promovente demostrar su autenticidad con otros medios probatorios, por que en tal sentido resulta forzoso para quien sentencia no conferirle valor probatorio alguno en juicio. ASI SE DECIDE
• Insertas al folio 214 al 221 del Cuaderno de Pruebas, si bien estas pruebas documentales aparecen incorporadas con las demás pruebas promovidas por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio ambas partes estuvieron contestes en señalar a la Juez de Juicio que se trató de un error del Juez Sustanciador a la hora de su incorporación al expediente. Siendolo las mismas promovidas por la parte demandada.
• En cuanto a las documentales insertas del folio 214 al 220 del Cuaderno de Pruebas si bien la representación judicial de la parte actora desconoció la existencia de tales documentales, más sin embargo reconoció que los salarios tanto diario como mensual relacionados en estos instrumentos se correspondieran con el salario devengado por su representada. En tal sentido quien sentencia le confiere a las promovidas sólo valor en cuanto al reconocimiento efectuado por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la documental inserta al folio 221 y su vuelto del Cuaderno de Pruebas, ambas reconocieron en juicio que la copia simple promovida se corresponde con el original el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentologia, por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la practica de una experticia en la data de la impresión del contenido del documento y la firma de la accionante, no apareciendo a los autos ni el original de tal instrumento ni tampoco el resultado del informe pericial. En todo caso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandadante reconoció emanar de su representada la firma que aparece reflejada en el reverso de la documental desconociendo el contenido que se desprende de la parte anversa por tratarse a su decir de un abuso de firma en blanco. Así las cosas, siendo que no consta a los autos el resultado del informe pericial solicitado por la Juez de Sustanciación, aunado al reconocimiento de firma efectuado por la representación de la parte accionante y siendo que una vez reconocida la firma del instrumento privado la única forma de contrarrestarle su eficacia probatoria en los casos de abuso de firma en blanco es mediante la solicitud de la tacha de instrumento privado consagrada al efecto en el artículo 1381 del Código Civil numeral 2 y siendo que la accionante no solicitó tal medio de ataque, constituyen todas estas razones suficientes para conferirle a la promovida pleno valor probatorio en juicio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
• Documentos Legales Estatutarios de las Sociedades de Comercio ITLACAMBIO C.A y 19 ASESORES, C.A insertos al expediente del folio 149 al folio 197, de los cuales se desprende el objeto social de la demandadas así como la conformación de los accionistas y los integrantes de su Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de un estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”(…)”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:
“(…)3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(…)”
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda si bien quedó reconocida la Prestación del Servicio de la ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI DE ECHENEGUCIA para con la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A, sin embargo se desconoció la prestación del servicio de la actora para con 19 ASESORES GENERALES C.A, así como la existencia de una Unidad económica entre ambas empresas, lo cual fuere alegado por la actora en el libelo de demanda. Sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de las accionada reconoció las documentales insertas del folio 15 al 122 del Cuaderno de Pruebas promovidas por la parte actora relativas a las cancelaciones que le efectuare 19 ASESORES, GENERALES C.A por Asesoría según Contrato y otros conceptos; sobre este particular tal representación judicial señaló que en efecto 19 ASESORES GENERALES, C.A era quien se encargaba de la contratación de la accionante, de su colocación en otra empresa y de la cancelación tanto de su salarios como demás pasivos laborales, por lo que a su decir en el caso de autos la ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI DE ECHENEGUCIA fue contratada por 19 ASESORES GANERALES, C.A a objeto de prestar sus servicios a la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A.
Así las cosas, resultando ser un punto controvertido en juicio la relación existente entre ambas Sociedades Mercantiles 19 ASESORES GENERALES, C.A e ITALCAMBIO C.A, esta Sentenciadora de conformidad con la facultad que le confiere los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el único objeto de procurar el esclarecimiento de la verdad le solicitó en juicio a la representación judicial de las demandada consignara a los autos los documentos legales Estatutarios de ambas empresas los cuales quedaron insertos del folio 149 al folio 197 del expediente.
Ahora bien, del análisis de tales documentales no se evidencia el cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se configure la Presunción Iuris Tantum de existencia de Grupo de Empresas y Unidad Económica, esto es: a) la existencia de una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra o que los accionistas con poder accionario fueren comunes; b) Que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas, c) Que utilizaren idéntica denominación, marcas o emblemas; o d) Que en su conjunto se pudiese evidenciar su integración. En consecuencia se desecha el alegato de la accionante relativa a la existencia de Unidad Económica entre las empresas-codemandadas. ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de las accionadas relativas a que la Empresa 19 ASESORES GENERALES, C.A se dedicaba a la contratación de personal a objeto de colocarlos en otras Empresas, tenemos que en efecto dentro del objeto social de esta co-demandada entre otras actividades se dedica a: “La Administración Financiera, Contable y de Recursos Humanos de toda clase de Empresa tanto Comerciales, Industriales o de Servicios (…) la Administración de cualquier tipo de Empresa, Orientación Asesoramiento y prestación de Servicio a terceras personas, tanto Naturales como Jurídicas así como la celebración de todo tipo de Contratos”, por otra parte consta además a los autos documentales insertas a los folios 123, 127 y 128 relativas a Constancias emanadas de ASESORES GENERALES, C.A de donde se desprende que esa Empresa ha celebrado sucesivos Contratos de Servicios notariados con INVERSIONES SECADIO C.A, figurando como Director Gerente de la segunda la ciudadana LUCIA ANA DIOGURDI GIANNETTO, desde el 27 de mayo de 1996 y 01 de julio de 1996; consta también otras Documentales insertas del folio 143 al 200 y 204 al 209 correspondientes a recibos de pagos por asesoría según contrato recibido por la Ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI señalándose como Contratante 19 ASESORES GENERALES y como contratada INVERSIONES SECADIO C.A y en otros INVERSIONES DAUNEN STEP, C.A.
De todas estas Documentales se desprende que en efecto la empresa 19 ASESORES GENERALES, C.A tenia entre su objeto Social la Administración de Recursos Humanos de toda clase de empresas así como la prestación de los servicios para estas, sean personas naturales o jurídicas, igualmente consta que 19 ASESORES C.A celebró Contratos de Servicios para con otras sociedades mercantiles distintas a Italcambio C.A para los cuales la accionante prestó también sus servicios personales, aún cuando los salarios y demás pasivos laborales eran en efecto asumidos siempre por la contratante 19 ASESORES GENERALES C.A.
De todos estos elementos probatorios nace una presunción cierta de que la Empresa 19 ASESORES GENERALES C.A funciona como una “Empresa de Trabajo Temporal”, figura esta que aparece contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los artículos 23 al 26 los cuales si bien aparece derogados por la reciente Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, sin embargo en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Octubre del 2005 caso J.ALDANA se decidió mantener su vigencia hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
Señala al respecto el Artículo 23 del Reglamento in comento que:”La Empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados”.
En lo relativo al cumplimiento por parte de esta empresa de los requisitos contemplados en el artículo 24 sub-iudice para su funcionamiento, ello no es materia objeto de análisis por parte de esta Despacho Judicial, lo cual es atribución exclusiva de los órganos administrativos del trabajo, debiendo quien Sentencia decidir el caso de autos atendiendo entre otros princpios al llamado PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS contemplado en el articuló 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Ahora bien, en relación a la responsabilidad laboral de los trabajadores contratados por estas Empresas de Trabajo Temporal, al respecto tenemos que el artículo 25 del Reglamento sub-iudice contempla que la Empresa Contratante (ETT) es quien en principio asume las obligaciones que surjan tanto de las leyes como de los Reglamentos respectos a estos trabajadores, sin embargo es doctrina pacifica sobre la materia el señalar que el servicio a prestar debe ser de duración limitada en el tiempo lo cual se desprende además del contenido del artículo 26 del Reglamento in comento al establecer que entre los requisitos de admisión para la contratación de Empresas de trabajo temporal se encuentran: A) que se trate de la realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. B) Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no exceda de tres (3) meses. C) Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo.
Dicho lo anterior tenemos que en el caso de vulnerarse el régimen temporal surgirá la responsabilidad solidaria patronal entre el Contratante y el beneficiario del servicio. Sobre esta particular autores como el Dr. Parra Aranguren en su obra ENSAYOS LABORALES han señalado que: “(…) los mecanismos de protección y beneficios a favor del trabajador o bien de los derechos y garantías, tales como el despido, estabilidad, prestaciones, indemnizaciones en general, se aplican solidariamente cuando se viola el régimen temporal o cualquier otra condición o requisito legal (…)”.
Dicho de otro modo cuando la contratación exceda el tiempo acordado o bien en los casos indicados en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es en caso de dos (2) o más prórroga del contrato o cuando dentro del mes siguiente de terminada la contratación el trabajador continua prestando sus servicios para el beneficiario habrá de entenderse que el contrato a tiempo determinado pasa a convertirse en uno a tiempo indeterminado, caso en el cual la responsabilidad laboral de los trabajadores contratados será asumida en forma solidaria entre el contratante y la empresa beneficiaria del servicio.
En consecuencia siendo que en el caso de autos se desprende que el servicio prestado por la accionante a la Empresa ITALCAMBIO C.A, no fue limitada en el tiempo ni circunscrita sólo a una temporada o eventualidad, es forzoso para quien decide en estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente declarar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado existente entre la actora y la empresa beneficiaria del servicio, surgiendo en tal sentido la figura de la responsabilidad solidaria laboral entre 19 ASESORES C.A e ITALCAMBIO, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior entra esta Juzgadora a determinar las cantidades y conceptos laborales a los cuales tenia derecho la accionante a la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual tomará en cuenta que la relación laboral comenzó en fecha 27 de mayo de 1996 y culminó el 12 de julio del 2004, en relación al salario tenemos que fue punto convenido en juicio que el ultimo salario devengado por el accionante fue de Bs. 30.000,00 diario es decir Bs. 900.000,00 mensual, mientras que en cuanto a los demás salarios devengado durante la relación laboral tenemos que a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tomara en cuenta la relación establecida en las documentales insertas del folio 214 al 217 del Cuaderno de Pruebas, reconocidos como devengados por la parte contraria en juicio, así mismo se tomará en cuenta como causa de terminación de la relación laboral el retiro voluntario del trabajador alegado por las accionadas en la contestación a la demanda siendo que la misma a los fines de demostrar el hecho nuevo por ellas alegado promovió documental inserta al folio 221 del Cuaderno de Pruebas de las cual se desprende no sólo lo recibido por la actora por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses sino además se desprende que el motivo del egreso obedeció a su renuncia, instrumento este a quien esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por los razonamientos expuestos con anterioridad en el capitulo relativo a la valoración de las Pruebas Promovidas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con esta documental la accionada logró en consecuencia cumplir con su carga probatoria laboral, en el sentido de demostrar sus hechos nuevos alegados, esto es, haberle cancelado al actor la cantidad total de Bs. 37.660.264,04 por concepto de Prestaciones Sociales e Interese sobre Prestación de Antigüedad denominado en la planilla Fideicomiso, cantidad esta que habrá de ser deducida del monto total de lo que en derecho le correspondía al trabajador demandante a la fecha de terminación de la relación laboral, igualmente logró demostrar con la documental promovida el retiro voluntario del actor, al haber este renunciado a su puesto de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales objetos de reclamación por el actor observando que en el libelo de demanda se señala que la accionada cancelaba 90 días por concepto de utilidades lo cual no fue demostrada por la parte actora en la secuela probatorio mientras que la accionada por su parte, con la documental anteriormente referida e inserta al folio 221 del Cuaderno de Pruebas logró demostrar también que efectuó la cancelación de utilidades fraccionadas sobre la base de 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido es forzoso para quien sentencia preceder a efectuar los cálculos de lo que en derecho le correspondiere a la ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI, tomando por concepto de utilidades, el mínimo legal establecido en la ley adjetiva laboral de 15 días. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. Art. 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27 de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, le correspondía un total de 30 días que multiplicado por el salario diario recocido por ambas partes en juicio de Bs. 30.000,00 arroja un monto total por este conceptos de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).ASI SE DECIDE.
Por concepto de COMPENSACION DE TRANSFERENCIA. Art. 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27 de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, le correspondía un total de 30 días que multiplicado por el salario diario recocido por ambas partes en juicio de Bs. 30.000,00 arroja un monto total por este conceptos de Bs. 900.000,00.ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997 la accionada debía cancelarle a la accionante por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de 467 días, es decir 60 días en razón del primer año, 60 días más 2 días adicionales en razón del segundo año, 60 días mas 4 días adicionales en el tercer año, 60 días mas 6 días adicionales en el cuarto año, 60 días mas 8 días adicionales al cumplir cinco años de servicio, 60 días mas 10 días adicionales al sexto año, 60 días mas 12 días adicionales al séptimo año, más 5 días adicionales por haber prestado durante el último año un mes adicional completo de servicio prestado. Estos días han de calcularse en base al salario integral del trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma s.
En consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde a la parte actora antes identificado la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.066.463,55). ASÍ SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES:
En consecuencia, por INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD tenemos la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 13.601.863,20). ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS la demandada debía cancelarle a la ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI, durante el período comprendido entre el 27/05/1996 hasta el 31/12/1996 la cantidad de 7,5 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 30.000,oo arrojando un total de Bs. 225.000,oo por concepto de utilidades fraccionadas durante este periodo. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/1997 al 31/12/1997, 01/01/1998 al 31/12/1998, 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003,le corresponden al actor, 15 días por año los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 30.000,00 lo cual hace un monto total de Bs. 3.150.000,00 durante estos periodos por concepto de utilidades. En cuanto al período laborado comprendido entre el 01/01/2004 al 12/07/2004, al no haber laborado todo el año le correspondían por utilidades fraccionadas 7,5 días, los cuales multiplicados por el último salario base devengado por el accionante de Bs. 30.000,00 arrojando un total de Bs. 225.000,00. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde a la accionante por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.3.600.000,00). ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación relativa a las VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS tenemos que en el período comprendido entre el 27/05/1996 al 27/05/1997, 27/05/1997 al 27/05/1998, 27/05/1998 al 27/05/1999, 27/05/1999 al 27/05/2000, 27/05/2000 al 27/05/2001, 27/05/2001 al 27/05/20002, 27/05/2002 al 27/05/2003, 27/05/2003 al 27/05/2004, le correspondían al actor 15 días, 16 días, 17 días, 18 días, 19, 20,21 y 22 días por éste concepto, lo cual hace un total de 148 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 30.000,00 arrojan un total de Bs. 4.440.000,00 por concepto de Vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por estos periodos laborados. En cuanto al período comprendido entre el 27/05/2004 al 27/06/2004, le correspondían al actor 1,83 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 30.000,00 arrojando un total de Bs. 54.900,00. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde a la trabajadora accionante por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas no canceladas la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVETA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.494.900,00). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación relativa al BONO VACACIONAL, tenemos que en el período comprendido entre 27/05/1996 al 27/05/1997, 27/05/1997 al 27/05/1998, 27/05/1998 al 27/05/1999, 27/05/1999 al 27/05/2000, 27/05/2000 al 27/05/2001, 27/05/2001 al 27/05/20002, 27/05/2002 al 27/05/2003, 27/05/2003 al 27/05/2004 le corresponden al accionante la cantidad de 7 días, 8 días, 9 días ,11, 12, 13 y 14 días, es decir un total de 84 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el mismo de Bs. 30.000,OO, arroja un total de Bs. 2.520.000. En cuanto al período comprendido entre el 27/05/2004 al 27/06/2004, le corresponden 1,16 días por éste concepto, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 30.000,00 arrojando un total de Bs. 34.800,00. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad total de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.554.800,00). ASI SE ESTABLECE.
En relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la improcedencia de estos conceptos dado el retiro voluntario del trabajador. ASI SE DECIDE.
Sumados como han sido los conceptos de Compensación de Transferencia e Indemnización por Antigüedad Art. 666 de la L.O.T, Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y Utilidades y Utilidades Fraccionadas, hacen una cantidad total de Bs. 45.945.966,75, cantidad esta a la cual hay que deducírsele lo correspondiente a los adelantos efectuados por el patrono de Bs. 37.660.264,04, quedando en consecuencia la empresa demandada obligada a cancelar a la actora por estos conceptos la cantidad total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.285.702,71). ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria, esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI DE ECHENAGUCIA contra las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A , ambas partes supra identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A a cancelar a la ciudadana LUCIA ANA DIOGUARDI DE ECHENAGUCIA la cantidad total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.285.702,71), por conceptos de Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral el 12 de julio del 2004 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la Sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
ISBELMART CEDRE TORRES.
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ISBELMART CEDRE TORRES
EXP: 0378-04
MGT.
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