REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0481-05

PARTE ACTORA: AMADA LIGORIA MERCADO DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.457.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO, FELIZ EDMUNDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 32.072.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, empresa mercantil inscrita por ante el
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 56-A Segundo, constando su última reforma estatutaria en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de abril de 2000, inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nro 72, Tomo 128-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE TRINIDAD R Y CANDILI YSSLAY QUINTERO CARDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 356.524 y 100.652

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PERSISTENCIA.


I
Se inicia el presente juicio mediante Acta de fecha 25 de febrero del 2005 levantada por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-sede los Teques, mediante la cual la ciudadana AMADA LIGORIA MERCADO DE SOLANO solicita la calificación de su despido el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha trece (13) de marzo de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede los Teques le da entrada al expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. En fecha veinte (20) de marzo de 2006, estando dentro del lapso legal este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha por auto separado procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de abril de 2006 a la 1:30 pm, señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada como fue la Audiencia de Juicio este Juzgado a tenor de la disposición consagrada al efecto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar sentencia oral para el día tres (03) de mayo de 2006. Estando ahora dentro de la oportunidad legal consagrada al efecto en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en los términos siguientes:


II
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Deseguida se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos se observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los autos del folio ochenta y dos (82) al folio noventa y tres (93) ambos inclusive, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó el desconocimiento de las documentales marcadas con letras C, F y G insertas a los folios 85 al 88, 92 y 93 del expediente, no logrando la parte promovente demostrar su autenticidad con otros medios probatorios, por lo que en consecuencia quien decide no les confiere a las promovidas valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la documental marcadas con letras A, B, D y E, insertas a los autos a los folios 82, 83 al 84, 89 al 91, correspondientes a: Carta de Despido, Participación de Despido Injustificado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, Constancia de Trabajo y Oferta de Pasantías, siendo que la parte contraria no formuló observación alguna a estas documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en consecuencia quien sentencia les confiere a las promovidas pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada no presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente esto es en la Audiencia Preliminar no teniendo en consecuencia esta sentenciadora medio probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.




III

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre del 2005 comparecieron ambas partes por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada que “(…) no se está insistiendo en el despido injustificado por cuanto en su oportunidad, es decir el 18 de febrero de 2005, se le notificó a la ciudadana AMADA MERCADO DE SOLANO, la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considero que no es procedente los salarios caídos por cuanto dicha decisión se tomó antes de iniciarse el presente procedimiento, en razón de ello, en este acto consigno cheque de Gerencia distinguido con el N°87006285, librado contra la Cuenta Corriente N° 2600006285, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 45.928.064,69) a nombre de AMADA MERCADO DE SOLANO, acompañada de la liquidación prestaciones sociales de la misma(…)”. Por su parte la accionante por intermedio de su apoderados judiciales expusieron: “nos oponemos a la consignación hecha, por cuanto observamos que en el calculo existe un error en la fecha de ingreso de la trabajadora al señalar la empresa el 15/05/85, siendo su fecha de ingreso el 12/07/83 como pasante de la empresa demandada, así mismo el cálculo presentado por la empresa no prevé el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la empresa el 16 de Mayo de 2005 hasta su efectiva reincorporación o consignación del pago respectivo(…)”.
Consta además de las Actas procesales Auto de fecha 20 de Enero de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en el cual establece que en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso FELIX RAMON SOLORZANO CORDOVA, y declarada como fue la insistencia en el despido, ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio a objeto de establecerse el control y contradicción del material probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que la parte accionada no manifestó en el Acta de fecha 30 de Septiembre del 2005 su inconformidad con la consignación de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTI OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.928.064,69) efectuada por la parte demandada por los conceptos laborales correspondientes al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral por el despido injustificado, sin embargo dejó expreso su desacuerdo en relación a la falta de cancelación de los salarios dejados de percibir, pasando en consecuencia esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 190 lo siguiente : “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo(…)”.
Del contenido del artículo ut-supra se desprende que para quedar en efecto materializada la Persistencia en el Despido no basta sólo con la simple manifestación de voluntad del empleador de despedir al trabajador en forma injustificada sino que además dicha manifestación de voluntad debe ir acompañada de la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador durante el procedimiento. Por otra parte efectuada la persistencia y la cancelación de los conceptos laborales correspondientes al trabajador antes de la notificación de la parte demandada en juicio no operaria en consecuencia la cancelación de los salarios caídos, siendo que estos comienzan a computarse desde la efectiva notificación y hasta el reenganche del trabajador o la fecha de la persistencia en el despido de ser el caso. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso EFRAIN PAEZ VS KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, 13-08-2004).
Dicho lo anterior observa esta Juzgadora que en el caso de marras, si bien la accionada señala en el Acta de fecha 30 de Septiembre del 2005 inserta a los folios 17 y 18 del expediente que en fecha 18 de febrero de 2005 manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo lo cual se desprende además de Carta de Despido promovida por la propia actora e inserta al folio 82 del expediente, no es menos cierto que fue en la misma fecha 30 de Septiembre del 2005 cuando la demandada efectuó la consignación de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTI OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.928.064,69) por los conceptos laborales contemplados en el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral con la única excepción de los salarios dejados de percibir.
En tal sentido por los razonamientos antes expuestos quien decide declara que fue el 30 de Septiembre del 2005 fecha en la cual se dio inicio a la Audiencia Preliminar cuando en efecto el empleador materializó la Persistencia en el Despido del trabajador, por lo que en consecuencia es forzoso declarar en estricto acatamiento a las Sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la cancelación de los salarios dejados de percibir los cuales serán calculados sobre la base de Bs. 2.706.000 mensual más Bs. 135.000,oo por concepto de ayuda, lo cual arroja un total de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.841.300,00) mensual, es decir NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES(Bs.94.710,00) diario; salario este alegado por la accionante en su escrito de Promoción de Pruebas y probado a los autos con la documental inserta al folio 89 marcado con letra “D” reconocida en juicio por la parte contraria, debiendo además computarse desde la fecha de notificación de la parte demandada 16 de Mayo del 2005 hasta la fecha en que operó la persistencia, a saber el 30 de Septiembre del 2005.QUEDA ASI EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.




V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana AMADA LIGORIA MERCADO DE SOLANO contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A, ambas partes supra identificadas en este fallo en virtud de la Persistencia en el despido efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: Dada la Persistencia en el Despido, se condena a la accionada Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. al pago de los salarios caídos de la acciónate Ciudadana AMADA LIGORIA MERCADO DE SOLANO, generados desde la fecha en que operó la persistencia, a saber el 30 de septiembre de 2005, tomándose como base la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos diez bolívares diarios (Bs. 94.710,00), los cuales serán calculados por un experto contable, quien deberá excluir los lapsos de tiempo en que la acción estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, esto es lapsos por inactividad procesal, vacaciones judiciales y otros de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSE MARQUEZ VS TRANSPORTE HEROLCA C,A. 02-11-2004.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA,
ISBELMAT CEDRE TORRES.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,
ISBELMART CEDRE TORRES

EXP: 0481/05
MGT/