REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: LUCAS JAVIER PARRA ANGRIZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.873.306.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: THAIS RANGEL DE PICOTT, EDITH RANGEL JULIA GARCIA y MARIA ALEJANDRA PICOTT RANGEL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.137, 37.372 y 84.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL PALACIO DEL MUEBLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1983, bajo el Nro. 59, Tomo 50-A Sgdo., y posteriormente modificado en fecha 02 de mayo de 1990, bajo el Nro.53, Tomo 32-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:WALTER LECHIN ALLUP, JESUS ANTONIO GONZALEZ JERES y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.829, 116.421 y 106.840 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 1011-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada, cuya representación judicial la ejerce el abogado ciudadano JESUS GONZALEZ, con ocasión de la decisión que dictó en fecha 13 de julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano LUCAS JAVIER PARRA ANGRIZONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.306 contra la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE, C.A. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 02 de noviembre de 2006, a las 9:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se refiere a la solicitud del pago de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral que se mantuvo entre el accionante y la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE, C.A., con motivo de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto en la fase de la audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo parcial, durante la audiencia celebrada con fecha 28 de diciembre de 2005, con relación al pago de las prestaciones sociales, este hecho queda excluido del proceso, limitándose la controversia únicamente a lo referente a las horas extras reclamadas y el bono de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL FALLO RECURRIDO:
Dejó establecido el a-quo en su decisión de fecha 13 de julio de 2006, la procedencia de la reclamación que formó parte del debate probatorio en la fase de juicio al haberse acordado parcialmente un acuerdo en la audiencia preliminar, señalando para ello con respecto a la hora extraordinaria que estas había quedado demostradas, debido a la no exhibición por parte de la demandada del respectivo libro de control de horas extraordinarias, a que está obligado llevar un empleador, y referente al pago del bono de alimentación estableció, que este resultaba procedente por no haber demostrado la empresa que tenía menos de 20 trabajadores para ser excluida de esta obligación legal.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, así como la representación de la parte actora. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque consideraba que no se habían analizado de manera correcta las pruebas; que no se debió aplicar el criterio de la unidad económica; que no debe cancelar ni el bono alimenticio ni las horas extras.
Por su parte, la representación de la parte actora señaló que impugnó la nómina consignada por la empresa; que no quedó valor como prueba de la misma en autos; que no hay prueba del pago de las horas extras, y que existe en otros expedientes llevados contra la demandada donde se estableció este pago del cesta tickets a los trabajadores de la empresa demandada.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió dentro del lapso establecido en el artículo 165 a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada asumió la carga de demostrar que no esta obligada al pago del beneficio del bono de alimentación por el número de trabajadores que tiene. Por su parte, el actor deberá demostrar que laboró las horas extras alegadas.
En este sentido, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas cursantes a los autos, para constatar que las partes hayan cumplido con su carga probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple de solicitud y admisión de calificación de falta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2005. Observa este Juzgador que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando el procedimiento de calificación de falta incoado por la parte demandada. Así se establece.-
2) Copia simple de cálculo de prestaciones sociales de la Inspectoría del Trabajo. Observa este Juzgador, que a pesar de que la presente no fue atacada por la parte actora, simplemente sirve a título informativo, respecto de la solicitud del cálculo efectuada por el actor. Así se establece.-
3) Originales de recibos de pago a nombre del ciudadano LUCAS JAVIER PARRA A., por concepto de Utilidades y Vacaciones. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando el pago de las vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como los intereses sobre prestaciones y antigüedad año 2003 y 2004. así se establece.-
4) Original de cheque N° 40633248 de fecha 21 de mayo de 2005, a nombre del actor contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 2.443.228,46. Observa este Juzgador que la presente no fue atacada por la parte actora, demostrando que la accionada giró el citado cheque como pago de lo acordado en la audiencia preliminar.- Así se deja establecido.-
5) Copia simple de las Gacetas Oficiales Nro. 37.239, 5.585, 37.681, 37.928, 38.174. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la actora, demostrando los diferentes salarios decretados. Así se establece.-
6) Nómina de la accionada. Observa este Juzgador, que la presente documental fue atacada por la parte actora, aunado al hecho de que no se encuentra suscrita por persona alguna que acredite su autenticación, por esta razón se desecha del procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Cursante al cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos a nombre del trabajador. Observa este Juzgador, que los mismos no fueron atacados por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando el pago de los salarios del trabajador. Así se establece.-
2) Testimoniales de los ciudadanos VICTOR GRACIANO AVILA TOVAR, RAMON ALFONSO ROJAS NAVARRA, JOSE ORLANDO SERRANO DELGADO y CARLOS ENRIQUE BARREO PAREDES.- Los cuales no rindieron declaración por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.- Así se deja establecido.-
3) Copia simple de acta de de fecha 07 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que las empresas EL PALACIO DEL MUEBLE e INDUSTRIAS NELIAN funcionan bajo una misma administración.- Así se establece.-
4) Exhibición de libro de registro de horas extraordinarias y del libro de asistencia. Observa este Juzgador, que los mismos no fueron exhibidos por la demandada, razón por la cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos suministrados por la parte actora.-Así se deja establecido.-
Observa este Juzgador, del análisis de las pruebas cursantes a los autos, así como de los dichos de las partes en el audiencia de apelación, que la empresa demandada no logró demostrar que tiene a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, como para estar exonerada del pago del bono de alimentación, por lo que tomando en cuenta el salario establecido por las partes, así como las disposiciones consagradas en la Ley Programa Alimentación.
Por otra parte, se produjo dentro del proceso, una actuación de la parte demandante referida a la consignación de una copia de acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2005, donde se acordó el pago del bono de alimentación a un grupo de trabajadores de la demandada, y se solicitó con base a dicho instrumento, el medio para que el Juez tuviese el conocimiento de un hecho notorio judicial, se debe concatenar esta prueba con las otras que han sido consideradas durante el proceso, para aceptar la procedencia de este reclamo.
Considera quien sentencia que procede en derecho el pago de este beneficio, contado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, a tal efecto para el cálculo del mismo se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se generó el derecho, condenándose a la demandada a efectuar tal pago en dinero en efectivo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencias de fecha 19 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2005, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.623.850,oo) correspondiente a novecientos noventa y un días (971) de jornada efectiva, de conformidad con el valor de la unidad tributaria que para el año 2001 era de Bs. Bs. 13.200, para el 2002 de Bs. 14.800, para el 2003 de Bs. 19.400, para el 2004 de Bs. 24.700 y para el 2005 de 29.2400. - Así se decide.-
Respecto a las horas extras, observa este Juzgador, que la parte actora cumplió con su carga probatoria, ya que solicitó la exhibición del libro de horas extras, el cual no fue presentado por la parte demandada, razón por la cual, y en aplicación al criterio de que este es un libro de obligatorio cumplimiento de las empresas, se debe tener como cierto que el actor las laboró, procediendo su condenatoria por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.304.012,50).- Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la empresa demandada, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.927.862,50), por concepto de bono de alimentación y horas extras.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano LUCAS JAVIER PARRA ANGRIZONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.306 contra la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE, C.A., condenándose a ésta a pagar los siguientes conceptos: Bono de Alimentación y Horas Extras. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la audiencia de apelación.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse declarado la demanda con lugar.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1011/06
|