REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: RAFAEL CELESTINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.776.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA y ANA ELIZABETH GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.265 y 70.428 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y AREPERA MI SITIO CAMPESTRE, C.A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 1046-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual se declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO BELISARIO contra la empresa RESTAURANT Y AREPERA MI SITIO CAMPESTRE, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 25 de octubre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 02 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se plantea con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que el escrito de subsanación no cumplió con lo solicitado en el Despacho Saneador, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la incomparecencia de la parte actora apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligación o carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por el sistema de Audiencias) siendo esta oportunidad la única para realizar las actuaciones procesales, so pena de la declaratoria de desistimiento sobre la apelación intentada.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-
No obstante, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se ha producido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso que constituyen normas de Orden Público Procesal o del Principio de Indisponibilidad o de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2006, bajo nota de diario número 22 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fijación de la fecha para la celebración de la presente audiencia.-
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente resulta una situación muy particular que adoptó el Juez para su decisión, lo cual no puede explicarse este Juzgador, como el Juez a-quo razonó para declarar inadmisible la demanda, bajo los siguientes parámetros:
“…por cuanto no indicó, si la empresa accionada se encuentra obligada al cumplimiento de la Convención Colectiva de bares, restaurantes y afines a la cual hace mención en el escrito libelar, como consecuencia de haber sido convocada a la discusión o aprobación de la misma, por haberla suscrito o por cualquier otro acto jurídico del cual pueda derivar la aplicación de la Convención Colectiva en cuestión, en consecuencia por los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión este Juzgado debe DECLARAR inadmisible la presente demanda…”
En este sentido, debe este Juzgador señalar, que ha sido reiterada y pacifica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que si bien es cierto que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades, también es cierto que su nacimiento y formación como un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado su negociación final, debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo para el depósito legal, acto formal con el que adquiere vida legal y ley para las partes, convirtiéndome en normativa de obligatorio conocimiento y aplicación de los jueces, en los casos de que su ámbito o fuerza expansiva así lo determinen sus propias normas, siendo este funcionario, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Es por ello que, en vista de este procedimiento, la convención colectiva de trabajo adquiere un carácter jurídico distinto de cualquier otro contrato, y permite asimilarlo a un acto normativo que debe ser considerado derecho y no simples hechos sujetos a reglas generales de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual ni siquiera resulta procedente su valoración. Así se decide.-
En tal sentido, resulta un error de calificación cuando el Juez a-quo pretende establecer que la información que pudiera suministrar el accionante respecto de si le es o no aplicable el contenido y alcance de la convención colectiva alegada, configure una causal de inadmisibilidad de la demanda o está ubicada dentro de los parámetros que rigen para el despacho saneador, o que sea un requisito de los establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, debe este Juzgador anular el auto de inadmisibilidad dictado y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admita la presente demanda, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y proceda a emplazar a la parte demandada, ya que la actuación del Juez constituye una violación de orden público. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2006, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: Con fundamento en la violación de norma de orden público, se revoca la decisión apelada y se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admita la demanda, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y proceda a emplazar a la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1046/06
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