REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: NEMECIO DARIO HERNÁNDEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.157.632.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.73, tomo 121-A, de fecha 26 de septiembre de 1974 y C.A. METRO DE LOS TEQUES., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE OBRAS ESPECIALES
COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA): ANDRÉS FELIPE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.791.
APODERADOS JUDICIALES
DE C.A. METRO DE LOS TEQUES: MARÍA DELASCIO y CAROLINA LEÓN RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 8.593 y 104.975, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 01015-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2006, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar tanto la defensa de prescripción como la solidaridad alegada entre las codemandadas y Sin Lugar la demanda, que por Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano NEMECIO DARIO HERNANDEZ TOLEDO contra la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) y C.A. METRO DE LOS TEQUES, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha diez (10) de octubre de 2006, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 07 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m.
THEMA DECIDENDUM
La presente causa se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio del accionante NEMECIO DARIO HERNÁNDEZ TOLEDO para las empresas OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA y solidariamente C.A. METRO DE LOS TEQUES, solicitando a tal efecto, en virtud de la ruptura del vínculo laboral, el pago de diferencia por la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó haber prestado sus servicios personales, como operador de equipos, para las co-demandadas desde el 23 de julio de 2001 hasta el 19 de enero de 2003, que la relación laboral culminó por despido injustificado, y que existía entre las empresas demandadas una solidaridad, ya que la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA), es contratista de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, que devengaba un salario diario por la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares (Bs.13.230,00); así mismo, alegó que le fue cancelado la cantidad de dos millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.035.895,40); por lo tanto solicita el cobro de diferencia de prestaciones sociales
Por su parte, en el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), opuso la defensa perentoria de prescripción, admitiendo la prestación de servicio en el tiempo establecido por el accionante, el salario señalado. Sin embargo negó, que se le deba concepto alguno derivado del vínculo laboral, alegando que en virtud que la relación de trabajo culminó por terminación de la obra y con ella el consiguiente pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, a través de una transacción celebrada entre el sindicado de trabajadores de la empresa y la misma.
Asimismo, la co-demandada C.A. METRO DE LOS TEQUES, en su escrito de contestación, niega la solidaridad existente con la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A (OBRESCA), aduciendo que no existe los elementos suficientes para que se configure la inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, la Juez a-quo declaró Sin Lugar tanto la defensa de prescripción como la solidaridad entre las empresas codemandadas, y Sin Lugar la demanda, en virtud de que consideró que la demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCAS), cumplió con la carga probatoria, respecto de la transacción celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa, realizando el pago las prestaciones sociales que en derecho le correspondía al trabajador.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada ANA BRAVO. Así mismo, compareció el apoderado judicial de la codemandada, empresa OBRAS ESPECIALES C.A. OBRESCA, abogado ANDRÉS SALAZAR. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada actora apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de la prescripción de la acción, alegada en la oportunidad correspondiente; toda vez que no se consideró el documento administrativo, incorporado a los autos, de cuyo contenido se desprende, la reclamación del ciudadano actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción. Por su parte el apoderado judicial de la codemandada, entre sus dichos manifestó que insiste en que la sentencia dictad por el a quo, se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que efectivamente el lapso transcurrido entre la terminación de la prestación de servicios y la interposición de la demanda había transcurrido mas de un año, por lo que resulta prescrita la acción aunado al hecho de que el documento administrativo aludido, no consta providencia alguna que se pronunciare sobre el reenganche y el pago de salarios caídos para que pudiere operar así la interrupción de la prescripción.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procede a proferir la el fallo, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Vistos los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación, considera quien decide, que se debe emitir un pronunciamiento previo, respecto de la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En vista de que la parte actora alegó en su escrito libelar, que la prestación del servicio, a las empresas co-demandadas transcurrió entre el 23 de julio de 2001 y 19 de enero de 2003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción, toda vez que aceptó que efectivamente el accionante le prestó sus servicios entre lapso indicado; sin embargo, para la fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido mas de un (01) año, lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales, por lo que solicitó se confirmara el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, respecto de este punto.
Así las cosas, es menester transcribir el contenido de los artículos 61 y 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;…”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende, en primer lugar, que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las acciones que le correspondan con relación a sus derechos laborales, es de un (1) año, computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo señala la norma, que dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la interposición de una reclamación, ante la autoridad administrativa competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando el lapso concedido por Ley no haya expirado o en su defecto, una vez introducida la reclamación, se cite o se notifique al demandado, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la misma, lo que configuraría la puesta en mora el patrono por medio del conocimiento de la demanda incoada en su contra.
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, respecto del presente punto previo, es menester dejar expresamente entendido que las partes en la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos en la Audiencia de Apelación, lo hicieron de manera incongruente, toda vez que las mismas no se ajustaron conforme lo decido por la Juez del a quo, en el entendido que el dispositivo del fallo recurrido fue declarado sin lugar la defensa de prescripción alegado y no, como adujo la representación judicial de la parte actora apelante, es decir, Con Lugar y esa misma directriz lo consideró la codemandada, lo cual llama la atención de este Juzgador, exhortándole a las partes imponerse del conocimiento de los autos a los fines de ejercer de manera mas idónea sus defensas.
Sin embargo, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto, en el caso concreto, visto en los términos en que se presentaron las defensas de las partes, debe dejarse forzosamente entendido que el hecho controvertido en el presente punto, radica en determinar, si el accionante intentó en tiempo hábil la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y con ello la interrupción del lapso de prescripción.
Al respecto, del acervo probatorio se evidencia inserto a los folios 40 al 228 de expediente, copia certificada de reclamo interpuesto por ex trabajadores de la empresa OBRAS ESPECIALES C.A. OBRESCA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en el cual se evidencia la partición como reclamante el ciudadano actor. En este sentido; siendo un documento administrativo emanado de una autoridad pública, se considera como fidedignos las actuaciones en el contenido; en consecuencia, este Juzgador, estima que con dicha reclamación, el actor, cumplió el extremo establecido en el literal C del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiendo de esa manera el lapso de prescripción; por lo tanto, es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada y así se decide.-
Ahora bien, este Juzgador conociendo en Alzada, en virtud de su potestad revisora, pasará de seguidas a pronunciarse respecto del fondo del asunto, a los fines de verificar si el fallo recurrido, fue dictado acorde en derecho.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA:
Una vez resueltos el punto previo, respecto de la defensa perentoria de prescripción a los fines de parar este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los términos en que el accionante interpuso la presente demanda, y en la forma como las codemandadas, establecieron sus defensa en la contestación de la demanda respectiva, los límites de la controversia se circunscriben; en los siguientes hechos que constituyen en sí mismo, el núcleo de la controversia, verificar la existencia del acuerdo transaccional entre el sindicato de trabajadores y la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., determinar que la prestación de servicio surgió a tiempo determinado por ser el objeto de la prestación de servicio una obra; si la codemandada antes mencionada, le canceló los beneficios laborales que le correspondían en derecho, así mismo, deberá determinarse la existencia de solidaridad por conexidad e inherencia entre las codemandadas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que las co-demandadas dieron contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide, que la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), asumió la carga de demostrar, la existencia de la transacción celebrada con sindicato de trabajadores, la cual sostiene que la prestación de servicio culminaría al termino de la obra y el pago de los conceptos laborales que le corresponde al trabajador en derecho; así mismo, en virtud de que la forma en que la codemandada, empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, dio contestación a la demanda, el accionante tiene la carga de probar la existencia de conexidad e inherencia entre las codemandadas. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA EMPRESA OBRAS ESPECIALES (OBRESCA, C.A.)
1) Fue consignada por la codemandada, cursante al folio 79 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Juzgador observa, que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación alguno, la cual se encuentra suscrita por la parte actora, por lo tanto adquiere valor probatorio. Dicha documental demuestra el pago recibido por el trabajador por parte de las empresa codemanda por concepto de prestaciones sociales y así se deja establecido.-
2) Cursante a los folios 91 al 95 del expediente, copia simple de transacción celebrado entre el sindicato de trabajadores y codemandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple. Al respecto, este Juzgador considera que si bien es cierto que constituyen copias simples, reproducida de un documento administrativo, tienen plena legitimidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, tienen pleno valor probatorio. Ahora bien, se desprende de dicha documental que entre el sindicato de trabajadores y la codemandada, celebración una transacción, en las cuales se establecieron los las condiciones de la terminación de trabajo así como el pago de los conceptos laborales por la culminación de la obra, debidamente homologado por la Inspectoría del trabajo. Así se valora.
3) Cursante a los folios 83 y 84 del expediente, consta original de contrato de trabajo entre la accionada y el accionante, la cual no fue atacada por medio alguno. Este Juzgador, observa que dicho documental, establece que la prestación de servicio es a tiempo determinado, el cual se desempeñaría como constructor durante el tiempo en que perdure la obra. Así se valora.
4) Cursante a los folios 87 y 90 del expediente, recibos de pago; los cuales fueron reconocidos por la parte contraria. Sin embargo, los mismos no aportan nada para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto se desechan. Así se establece
5) Fue consignado por la codemandada, original de solicitud de empleo y copia simple de carta de rescisión de los servicios por culminación de obras, reconocidos por la parte actora; Sin embargo, los mismos no aportan nada para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto se desechan. Así se establece
6) Fue promovido por la coaccionada, ratificación de documento a través de testimonial, por parte del ciudadano LUIS GUTIERREZ RONDÓN, respecto de la documental inserta al folio 98 del expediente, no compareciendo el testigo; son embargo dicha documental fue promovida de igual manera por la parte actora, por lo que se tiene como reconocido. El mencionado documento, determina que para la 30 de abril de 2002, se llevaba el 98% de la obra de canalización del Río San Pedro. Así se establece.
7) Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos ABEL YBRAIN QUINTANA, RAFAEL ANTONIO GARCÍA, LUIS IZTURIZ y FELIPE FAJADOR; los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio; de lo cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.
8) Cursa al folio 99 del expediente, boletín informativo, de la finalización de la obra, la cual fue impugnada por la parte actora. Este Tribunal, al no constar prueba que demuestre la autenticidad de dicho documento, se desecha. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA EMPRESA C.A. METRO DE LOS TEQUES.
1) Fue incorporado a los autos por la codemandada, copia simple del contrato suscrito entre OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) y C.A. METRO DE LOS TEQUES; así como, copia simple de los estatutos sociales de cada una de las demandadas y al no ser atacadas por medio de impugnación alguno, se le otorga pleno valor probatorio. Observa este Juzgador que de dichas documentales se desprende los términos en los cuales las empresas codemandas contrataron así como el objeto social de las mismas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de comunicación de dirigida a la parte actora, rescindiendo de sus servicios así como copia simple de planilla de liquidación de contrato de trabajo, las cuales fueron valoradas con anterioridad por este Tribunal.
2) Copia simple del expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, fue reproducido en copias certificadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; por lo tanto, al ser un instrumento administrativo, adquiere pleno valor probatorio; en consecuencia, de dicho documental como quedo establecido anteriormente, evidencia la reclamación interpuesta por el ciudadano actor por ante la inspectoría del trabajo. Así se establece.-
3) Cursante al folio 123 del expediente, consta copia simple de comunicación emanada de C.A. METRO DE LOS TEQUES, la cual fue valorada con anterioridad por haber sido promovida por la parte actora. Así se establece.
4) Fue promovido por la parte actora, exhibición de oficio emanado del presidente del C.A METRO DE LOS TEQUES, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual no fue exhibido; por lo que conforme con la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda como cierto el contenido del mencionado oficio, es decir, que la obra fue paralizada en diciembre de 2002. Así se valora.-
5) Cursantes a los folios 125 al 133, 134 y 135 al 139, copias simples de: acta levantada por la asamblea nacional a la Inspectoría del Trabajo, recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativo. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas, no insistiendo en su valor la parte actora; en consecuencia, se desechan.
6) Cursante a los folios 140 al 148 del expediente, copia simple de transacción celebrado entre el sindicato de trabajadores y codemandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales fueron valoradas con anterioridad por este Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Vistas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, en primer lugar, a criterio de este Juzgador la parte actora, no logró cumplir con su carga probatoria respecto de la solidaridad existente entre las codemandadas, aunado al hecho que de los estatutos sociales de las mismas incorporados a los autos, no se evidencia en modo alguno la configuración de los elementos de conexidad e inherencia para que se considerare la solidaridad de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, con OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA, en consecuencia, debe declararse improcedente la solidaridad aducida por la parte actora entre las codemandadas y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada, es decir, empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA, cumplió de manera satisfactoria con la carga impuesta en el presente juicio, al demostrar que la naturaleza de la prestación de servicio que lo unió al trabajador, derivó de un contrato a tiempo determinado; es decir, que la naturaleza de la labor prestada por ser de carácter temporal, al tratarse de una obra de construcción, encuadró dentro de los supuestos establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, mal podría la empresa cancelarle indemnizaciones por despido injustificado, si existía en el presente contrato el carácter de temporalidad, tal como quedó asentado y demostrado en la celebración de la transacción anteriormente valorada, la cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así mismo, la parte demandada demostró el pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados al actor, a través de la planilla de liquidación inserta al folio 79 del expediente y al estar ajustado en derecho, es forzoso para este Juzgador, declarar en la dispositiva del fallo; Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jucio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado miranda con Sede en Los Teques y sin Lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jucio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la demanda. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano NEMECIO DARIO HERNÁNDEZ TOLEDO contra las empresas OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA y solidariamente C.A. METRO DE LOS TEQUES. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE M.
AHG/JMM/ev*
EXP N° 01015-06
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