REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: PRUDENCIA ALVAREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.764.883.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARCHIVOS MOVILES ARCHIMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1990, bajo el Nro. 28, Tomo 79-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY LOPEZ y MAYRA HUNG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.453 y 93.588 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE No. 0871-06







ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, cuya representación judicial la ejerce el ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ, con ocasión de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuyo fallo declaró el pago de las prestaciones sociales, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por la ciudadana PRUDENCIA ALVAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.764.883 contra la empresa CORPORACIÓN ARCHIVOS MOVILES ARCHIMOVIL, C.A. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 07 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge por solicitud de calificación de despido por parte del accionante con la participación que en fecha 28 de abril de 2005, al inicio de la audiencia preliminar, la parte demandada haciendo uso de un derecho, persiste en el despido, consignando el monto que considera cubre los derechos y las prestaciones sociales del trabajador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, ante la solicitud de calificación de despido por parte del accionante, y vista la persistencia en el mismo por parte de la demandada, con la carga que le impone este derecho, como es la consignación de una cantidad de dinero efectuada por ésta, la cual fue objeto de impugnación, procedió la Juez a-quo, a determinar una diferencia a nombre de la accionante, decisión que constituye el presente recurso de apelación, por considerar que no se calculó de manera correcta los salarios caídos ni el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL PROCESO OBJETO DE EXAMEN REVISIÓN:
Observa este Juzgador, que la parte actora en su escrito libelar señaló, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero de 1990 para la empresa demandada, desempeñando el cargo de supervisora de departamento, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs.: 26.698,43 diarios más un bono de Bs.: 20.000,00 semanal, hasta el día 07 de marzo de 2005 fecha en que aduce fue despedida injustificadamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar, que persistía en el despido, para lo cual consignó la cantidad de Bs.: 9.377.292,77 por los derechos y prestaciones, monto que fue impugnado por la representación de la parte actora.

Seguidamente, y vistas las pruebas consignadas por las partes, la Juez a-quo, declaró que la empresa debía cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs.: 5.455.824,60, a lo cual se debía descontar el anticipo de Bs.: 2.432.576,00. Monto al que dio cumplimiento la parte demandada al consignar cheque a nombre de la trabajadora por la cantidad antes señalada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, así como la representación de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque la Juez establecido que los salarios caídos deben ser hasta la fecha de la persistencia en despido y que luego los calcula hasta el mes de mayo; que en el último lapso para el cómputo de los lapsos fue de 08 meses, por lo que debió aplicarse el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que se debió completar los 60 días por prestación de antigüedad.

Por su parte, la representación de la parte demandada señaló que la empresa siempre a tenido la disponibilidad de pagar las prestaciones sociales a la demandante; que ha consignado dos cheques, el primero con bases a sus cálculos y el segundo en atamiento a lo decidido por el Tribunal; que en la sentencia se analiza punto por punto de los conceptos determinados.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió dentro del lapso establecido en el artículo 165 a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Observa este Juzgador, que el motivo del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito a la forma como se estableció el pago de los salarios caídos, y respecto de la no aplicabilidad de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que nos encontramos ante una disyuntiva de las partes, que versan sobre dos puntos de derecho.

En primer lugar, respecto del pago de los salarios caídos, debe establecer este Juzgador, que los mismos se deben cuantificar hasta la persistencia en el mismo por parte de la demandada, por lo que en el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la Juez a-quo los determinó correctamente, ya que se condenan a pagar hasta el 16 de mayo de 2005, por lo tanto, considera este Juzgador, que la solicitud efectuada por la representación de la parte actora no resulta procedente y así se establece.-

En segundo lugar, respecto de la no condenatoria de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Juzgador que en efecto la norma establece:

Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”

En el caso bajo estudio, debemos tomar en consideración, que respecto del pago de la fracción de siete (7) meses, contados a partir del mes de julio de 2004 hasta la fecha de terminación en febrero de 2005, resulta procedente aplicar el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente la solicitud por parte del accionante, razón por la cual, se debe agregar a lo condenado por concepto de prestación de antigüedad, por parte del a-quo, la cantidad de veinte (20) días, que multiplicados por el salario integral de Bs.: 28.965,97, nos da la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs.: 579.319,40). Así se establece.-

En consecuencia, debe establecer este Juzgador, que el presente recurso de apelación prospera de manera parcial, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 5.438.767,19 más Bs.: 579.319,40, lo que da un total de Bs.: 6.018.086,59. Así se establece.-
2) Por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs.: 6.319.848,00.
3) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs.: 3.159.924,00.
4) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 164.419,92.
5) Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs.: 78.998,10.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en lo que respecta al cálculo de la prestación de antigüedad.- TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por calificación de despido fue incoada por la ciudadana PRUDENCIA ALVAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.764.883 contra la empresa CORPORACIÓN ARCHIVOS MOVILES ARCHIMOVIL, C.A., condenándose a esta última al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 5.438.767,19 más Bs.: 579.319,40, lo que da un total de Bs.: 6.018.086,59; indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs.: 6.319.848,00; salarios caídos, la cantidad de Bs.: 3.159.924,00; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 164.419,92 y salarios retenidos, la cantidad de Bs.: 78.998,10.- CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0871/06