REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: GREGORIO DEL CARMEN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.771.176.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.73, tomo 121-A, de fecha 26 de septiembre de 1974 y C.A. METRO DE LOS TEQUES., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE OBRAS ESPECIALES
COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA): ANDRÉS FELIPE SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.791.

APODERADOS JUDICIALES
DE C.A. METRO DE LOS TEQUES
(SIN PODER): KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS y CAROLINA LEÓN RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 82.212 y 104.975, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 01008-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2005, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar tanto la defensa de prescripción como la falta de Cualidad alegada por la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES y Sin Lugar la demanda, que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN VASQUEZ contra las empresas OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) y C.A. METRO DE LOS TEQUES, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha nueve (09) de octubre de 2006, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 17 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio del accionante GREGORIO DEL CARMEN VASQUEZ para las empresas OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA y solidariamente C.A. METRO DE LOS TEQUES, solicitando a tal efecto, en virtud de la ruptura del vínculo laboral, el pago de diferencia por la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó haber prestado sus servicios personales, como ayudante en la obra de embaulamiento del río San Pedro con motivo de la construcción del metro Las Adjuntas- Los Teques, para las co-demandadas desde el 16 de abril de 2001 hasta el 24 de abril de 2002, que la relación laboral culminó por despido injustificado, y que existía entre las empresas demandadas una solidaridad, ya que la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA), es contratista de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, que devengaba un salario diario promedio por la cantidad de quince mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs.15.985,00); así mismo, alegó que le fue cancelado la cantidad de un millón ochocientos siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.807.374,26); por lo tanto, solicita el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

Por su parte, en el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), opuso la defensa perentoria de prescripción, admitiendo la prestación de servicio en el tiempo establecido por el accionante, toda vez que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación del presente procedimiento había transcurrido mas de un año. Sin embargo negó, que devengara el salario señalado y que se le deba concepto alguno derivado del vínculo laboral, alegando que en virtud que la relación de trabajo culminó por terminación de la obra y con ella el consiguiente pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.

Asimismo, la co-demandada C.A. METRO DE LOS TEQUES, en su escrito de contestación, niega la solidaridad existente con la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A (OBRESCA), aduciendo que no existen los elementos suficientes para que se configure la inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, la Juez a-quo declaró Con Lugar tanto la defensa de prescripción como Sin Lugar la solidaridad entre las empresas codemandadas, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada ANA BRAVO. Así mismo, compareció el apoderado judicial de la codemandada, empresa OBRAS ESPECIALES C.A. OBRESCA, abogado ANDRÉS SALAZAR. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada actora apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de la prescripción de la acción, alegada en la oportunidad correspondiente; toda vez que no se consideró el documento administrativo, incorporado a los autos, de cuyo contenido se desprende, la reclamación del ciudadano actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción. Por su parte el apoderado judicial de la codemandada, entre sus dichos manifestó que insiste en que la sentencia dictada por el a quo, se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que efectivamente el lapso transcurrido entre la terminación de la prestación de servicios y la interposición de la demanda había transcurrido mas de un año, por lo que resulta prescrita la acción aunado al hecho de que el documento administrativo aludido, no consta providencia alguna que se pronunciare sobre el reenganche y el pago de salarios caídos para que pudiere operar así la interrupción de la prescripción.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procede a proferir la el fallo, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Vistos los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación, considera quien decide, que se debe emitir un pronunciamiento previo, respecto de la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA, dejando expresa constancia que de ser procedente la misma, este Juzgador de abstendrá de emitir pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido por resultar inoficioso y así se establece.-

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En vista de que la parte actora alegó en su escrito libelar, que la prestación del servicio, a las empresas co-demandadas transcurrió entre el 16 de abril de 2001 y 24 de abril de 2002, aduciendo que en fecha 03 de mayo de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de fuero Sindical), solicitando el amparo de inamovilidad laboral. Por su parte, la empresa codemandada, OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción, toda vez que aceptó que efectivamente el accionante le prestó sus servicios entre lapso indicado; sin embargo, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir. 01 de marzo de 2004, había transcurrido mas de un (01) año, lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales, por lo que solicitó se confirmara el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, respecto de este punto.

Así las cosas, es menester transcribir el contenido de los artículos 61 y 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;…”

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende, en primer lugar, que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las acciones que le correspondan con relación a sus derechos laborales, es de un (1) año, computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo señala la norma, que dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la interposición de una reclamación, ante la autoridad administrativa competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando el lapso concedido por Ley no haya expirado o en su defecto, una vez introducida la reclamación, se cite o se notifique al demandado, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la misma, lo que configuraría la puesta en mora el patrono por medio del conocimiento de la demanda incoada en su contra.

En el caso concreto, visto en los términos en que se presentaron las defensas de las partes, debe dejarse forzosamente entendido que el hecho controvertido en el presente punto, radica en determinar, si el accionante intentó en tiempo hábil la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y con ello la interrupción del lapso de prescripción.

Al respecto, del acervo probatorio no existe evidencia alguna incorporadas a los autos que demuestre el alegado esgrimo por la parte actora, con relación al amparo de inamovilidad por ante la inspectoría del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada, promovió copia simple de procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del trabajo interpuesto por varios ex trabajadores de la empresa OBRAS ESPECIALES C.A. OBRESCA, en el cual no consta la participación del ciudadano actor como reclamante, a excepción del acta levantada por antes esa autoridad administrativa en fecha 05 de abril de 2004, en la cual aparece el actor como reclamante, acta en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la coaccionada al acto conciliatorio. Así mismo, consta según los dichos suscritos por el reclamante contenidos en el documento inserto al folio 152 y 153 del expediente, que la reclamación por ante la inspectoría fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2004, y como quiera que para esa fecha el lapso de prescripción había precluído en su integridad, ya que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 24 de abril de 2002 y la demanda fue presentada en fecha 01 de marzo de 2004, observando que se produjo el transcurso del lapso de un año y once meses; en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA BRAVO, contra el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jucio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado miranda con Sede en Los Teques, Se confirma el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada, OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA y la falta de cualidad de codemandada, C.A. METRO DE LOS TEQUES sin Lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA BRAVO, contra el fallo dictado en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada, OBRAS ESPECIALES, C.A. OBRESCA y la falta de cualidad de codemandada, C.A. METRO DE LOS TEQUES CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR


ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE M.
AHG/JMM/ev*
EXP N° 01008-06