REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: SUGEY GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.487.291.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSE CLAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO ABAD, inscrito en el Ministerio de Educación y Deporte, en fecha 12 de junio de 1989, bajo el Nº 179 y 180, Tomo 72-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CASTO MARTIN, FREDDY MORÓN y LUIS SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 3.072, 2.919 y 28.605 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 0832-06










ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada, cuya representación judicial la ejerce el ciudadano LUIS OSCAR SOSA, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por la ciudadana SUGEY GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.291 contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO ABAD. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 08 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, producto de la solicitud por parte de la accionante de la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la Educación y el Ministerio del ramo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso se traba la litis, respecto de la aplicabilidad o no de las cláusulas de la convención colectiva de los trabajadores, así como la discrepancia respecto del salario y en relación con la valoración dada a los contratos de trabajo presentados por la parte demandada.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL PROCESO OBJETO DE EXAMEN Y REVISIÓN:
Observa este Juzgador, que la parte actora en su escrito libelar señaló, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 1997 para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Profesora, devengando diversos salarios, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar y su subsanación, observándose que en fecha 27 de septiembre de 2004 renunció voluntariamente a su cargo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que admite la prestación del servicio, así como la renuncia y que la accionante devengaba su remuneración con base a las horas laboradas. Asimismo procedió a negar la aplicación de la convención colectiva, el salario, y alegó que era contratada por horas y para materias distintas.

Seguidamente, y vistas las pruebas consignadas por las partes, la Juez a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que no era aplicable la convención colectiva de trabajo alegada. Asimismo señaló que al existir prórroga en los contratos se convirtió la relación laboral a tiempo indeterminado, por lo que procedió a fijar el salario tomando en consideración las horas reflejadas en cada uno de los contratos cursantes a los autos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, así como la representación de la parte actora. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque considera que la litis se trabó en la valoración de los contratos, y que el punto a determinar era lo concerniente al salario; que considera que los contratos consignados no fueron atacados y que en ellos se determinó que no solo se firmó un contrato, sino que fueron varios, pero por horas académicas distintas y salarios distintos y que considera no fueron valorados correctamente.

Por su parte, la representación de la parte actora señaló que ratifica todos sus pedimentos en el escrito libelar, así como la aplicación de la convención colectiva, ya que considera que abarca a los trabajadores de la Educación, bien sean públicos o privados.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difería para el 5to día hábil siguiente la oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Observa este Juzgador, que en primer lugar, debe pronunciarse respecto de la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo. Al respecto resulta prudente para este Juzgador, señalar que la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, invocada por la parte actora, resulta aplicable a los Institutos pertenecientes a la Educación Pública, ya que en sus definiciones establece que regirá las relaciones de trabajo entre el Ministerio de Educación de Venezuela y los Trabajadores de la Educación. Asimismo establece que se considerarán trabajadores respecto de su aplicación, a los que laboren al servicio del Ministerio de Educación, que cumplan funciones docentes. En tal sentido, y en vista de que estamos en presencia de una Institución de carácter privado, considera este Juzgador que no le resulta aplicable dicha Convención y así se establece.-

En segundo lugar, respecto de la valoración de los contratos consignados por la parte demandada, observa este Juzgador, que cursantes a los folios 204 al 244 de la primera pieza del expediente, se encuentran diversos contratos firmados entre la accionante y la Unidad Educativa demandada, que no obstante se trata de diversas materias dadas por la actora, se desprende la continuidad de la prestación del servicio, por lo cual no considera este Juzgador, que debido a la diversidad en las materias asignadas a la actora, se pueda pretender determinar una prestación de servicios a tiempo determinado, razón por la cual declara que la relación laboral, fue de manera indeterminada y así se establece.-

Por último, en cuanto al salario, al quedar evidenciado que éste se cancelaba por horas, y al no constar a los autos, prueba suficiente que demuestre lo devengado durante toda la relación laboral, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Salario que deberá aplicarse a cada uno de los conceptos condenados y a que se detallan a continuación:
1) Por concepto de prestación de antigüedad, cinco (05) días de salario por cada mes trabajado, a partir del mes de junio del año 1997, lo cuales deberán ser multiplicados por el salario que arroje la experticia complementaria del fallo, más lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades. A cuyo monto se deberá deducir lo cancelado por la cantidad de Bs.: 3.206.570,40. Así se establece.-
2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá cancelar 22 días correspondientes al período 97-98, 23 días correspondientes al período 98-99, 24 días correspondientes al período 99-00, 25 días correspondientes al período 00-01, 26 días correspondientes al período 01-02, 27 días correspondientes al período 02-03 y 25,6 días correspondientes a la fracción del año 2004, los cuales deberán ser multiplicaos por el salario que arroje la experticia complementaria del fallo. A cuyo monto se deberá deducir lo cancelado por la cantidad de Bs.:1.226.639,03. Así se decide.-
3) Por concepto de utilidades, deberá cancelar 15 días por cada año correspondiente desde 1998 hasta 2003, y 13,75 por la fracción del año 2004, los cuales serán multiplicados por el salario que arroje la experticia complementaria del fallo. A cuyo monto se deberá deducir lo cancelado por la cantidad de Bs.: 801.707,23. Así se deja establecido.-
4) Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs.: 5.186.916,00, tal y como lo determinó la sentencia del Juzgado a-quo. Así se establece.-
5) Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración la tasa promedio de los seis (06) principales bancos del país, y el salario que arroje la experticia complementaria del fallo, calculados en el período en que duró la relación laboral, es decir, desde el 15 de septiembre de 1997 hasta su renuncia 27 de septiembre de 2004. A cuyo monto se le deberá descontar la cantidad recibida de Bs.: 101.015,09. Así se establece.-
6) En cuanto a los intereses de mora, se condenan éstos desde la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, 27 de septiembre de 2004, hasta el decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
7) Por último, se ordena la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demanda, contado a partir del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Vista la imposibilidad por parte de este Juzgador, de determinar el salario aplicable a cada uno de los conceptos condenados, por cuanto no consta a los autos, la relación completa de los montos percibidos por la trabajadora producto de su labor en la empresa demandada, se ordena una experticia complementaria del fallo, tal y como ha quedado determinado en la parte motivadle presente fallo, la cual se realizará por un único experto, designado por las partes o en su defecto por el Tribunal, a cargo de la demandada, sobre los libros y registros contables, con la finalidad de determinar, el monto exacto percibido por la trabajadora mes a mes, a partir de la fecha de ingreso, es decir, 15 de septiembre de 1997 hasta el día en que finalizó la relación laboral el 27 de septiembre de 2004. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO ABAD, cuya representación judicial la ejerce el ciudadano LUIS OSCAR SOSA, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en lo que respecta al salario que se tomará en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.- TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue incoada por la ciudadana SUGEY GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.291 contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO ABAD, condenándose a esta última al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la cuantificación de los intereses de mora e indexación de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.- CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 1:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0832/06