REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: JESUS ARISMENDI, JUAN GUZMAN, FREDDY GODOY, SAMUEL LAYA, RORAIMA VERAMENDI, NELSON LOPEZ, ERIBERTO AZUAJE, LUCAS RAMOS, RICARDO COLORADO, EMILIO VASQUEZ, JESUS NATERA y RUBEN ARDILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 12.541.057, 4.057.006, 10.275.936, 2.946.996, 14.850.104, 15.714.226, 13.759.272, 6.409.132, 10.275.582, 8.680.670 y 11.976.706 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1056-06

Primero

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JESUS ARISMENDI, JUAN GUZMAN, FREDDY GODOY, SAMUEL LAYA, RORAIMA VERAMENDI, NELSON LOPEZ, ERIBERTO AZUAJE, LUCAS RAMOS, RICARDO COLORADO, EMILIO VASQUEZ, JESUS NATERA y RUBEN ARDILA, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Inadmisible la demanda, interpuesta por los ciudadanos JESUS ARISMENDI, JUAN GUZMAN, FREDDY GODOY, SAMUEL LAYA, RORAIMA VERAMENDI, NELSON LOPEZ, ERIBERTO AZUAJE, LUCAS RAMOS, RICARDO COLORADO, EMILIO VASQUEZ, JESUS NATERA y RUBEN ARDILA contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., la cual fue recibida en fecha 02 de noviembre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 10 de noviembre de 2006, a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, generando esta conducta una forzosa consecuencia de declarar desistida la apelación.

Como producto y efectos de la falta de asistir a la audiencia preliminar, la consecuencia legal por la incomparecencia del apelante, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas procesales del expediente a los fines de determinar que no se haya producido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o violentación del Principio de Indisponibilidad o Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 02 de noviembre del año 2006, bajo nota de diario número 09 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento. En tal forma, de no evidenciarse que en este proceso se haya producido ninguna violentación de normas de orden público, esta alzada forzosamente debe concluir con la ratificación de la sentencia dictada por el a-quo y ordenar la devolución del expediente.-

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de los ciudadanos JESUS ARISMENDI, JUAN GUZMAN, FREDDY GODOY, SAMUEL LAYA, RORAIMA VERAMENDI, NELSON LOPEZ, ERIBERTO AZUAJE, LUCAS RAMOS, RICARDO COLORADO, EMILIO VASQUEZ, JESUS NATERA y RUBEN ARDILA, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: En consecuencia, queda ratificada la decisión recurrida que declaró Inadmisible la demanda. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/BR
Exp. 1056-06