REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: FRANG JOSÉ MORALES SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.440.483.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ ABOGADOS.



PARTE DEMANDADA: QUALITY MANUFACTURERAS PLASTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 79-A-Sdo, de fecha 06 de junio de 1990.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 01022-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FRNAG JOSÉ MORALES SOTILLO, en su carácter de parte actora, asistido por los abogados NANCY MEDINA y ARCENIO A, DUQUE OCHOA, en fecha 10 de agosto de 2006, contra el fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, fijando a tal efecto, el día miércoles, veinticinco (25) de octubre de 2006, a las 11:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Apelación


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apelante y accionante; ciudadano FRANG JOSÉ MORALES SOTILLO, asistidos por los abogados así como su apoderado judicial, abogados, NANCY MEDINA y ARCENIO A, DUQUE OCHOA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al abogado asistente quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y caso fortuito que le impidieron al accionantes comparecer a la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar; en virtud que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte (INVITRAMI), se encontraba realizando trabajos de la vía correspondiente a la carretera vieja de Caracas -Los Teques, lo que produjo una tranca y atraso vehicular que le impidieron el acceso a la ciudad de Los Teques; vía de acceso que regularmente toma, toda vez que su residencias se encuentra ubicada en el sector Carapita de Caracas; por lo tanto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, en su intervención expuso: Que no debe considerarse como una causa justificada dicha situación en razón de que perfectamente el accionante podía haber tomado la vía panamericana lo cual no hizo y al confesar en la presente audiencia el accionante que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni aún así en el lapso de veinte minutos de espera que le concedió el Tribunal a quo, a pesar de que ambas partes estaban a derecho; conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicados en casos análogos, se debe declarar Sin Lugar la apelación y confirma el desistimiento declarado.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento justificar los motivos y causas por las cuales el ciudadano actor, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad tendría lugar el 03 de agosto de 2006.
Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través de las audiencias conciliatorias y mediadoras.

En el presente caso, la parte actora como fundamento de su apelación alegó como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse en una tranca vial, suscitada por trabajos efectuados por Instituto de Vialidad y Trasporte, adscrito a la Gobernación del estado Miranda (INVITRAMI) en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, y como quiera que escogió dicha vía de acceso, por ubicarse su domicilio en el Sector Carapita- Caracas, no logró llegar a tiempo al acto en referencia.

Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos, incorporó los siguientes documentales:

Marcado con la Letra “A”, inserta al folio 31 del expediente, consta copia simple de planilla de amparo de reclamo del ciudadano accionante, con fecha 07 de febrero de 2006, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda; en contra de la empresa demandada. Observa este Tribunal, que dicha documental constituye un documento administrativo emanado de una autoridad pública, la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno. En consecuencia, se lo otorga valor probatorio. Al respecto, se evidencia de la planilla en referencia que el reclamante fijó como domicilio procesal el sector carapita, calle el tanque casa S/N, Caracas, dirección esta también indicada como domicilio en el acta libelar inserta el folios 02 del expediente; por lo que a criterio de este Juzgador, considera como cierto que el lugar de residencia o domicilio se encuentra ubicado en dicha dirección. Así se valora.

Cursan a los folios 32 y 33 del expediente, marcados con las letras “B” y “C”, copia simple y original de Solicitud de Justificativo por de fecha 04 de agosto de 2006 suscrita por el accionante y constancia del Instituto de Vialidad y Transporte adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, con fecha 09 de agosto de 2006, debidamente sellada y suscrita por la autoridad competente, respectivamente, las cuales no fueron atacados por ningún medio de impugnación aunado al hecho de que el segundo documento en referencia, emana de una autoridad administrativa del poder estatal, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio. En este sentido de dichas documentales se evidencia la conducta diligente del accionante al solicitar la constancia un día después a su incomparecencia a la Audiencia preliminar a fin de justificarla; Así mismo, del documento administrativo se desprende que efectivamente el día 03 de agosto de 2006, el instituto en referencia si se encontraba realizando rehabilitación de Pavimento de la Carretera Vieja Los Teques- Las adjuntas y así se deja establecido.

Cursante al folio 34 del expediente, cursa recibo de pago por servicio de taxi, sufragado por la parte, en fecha 03 de agosto de 2006. Este Tribunal observa que dicho documento, constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado su contenido de quien emana en Audiencia y como quiera que no consta dicha ratificación se desecha del proceso. Así se establece.
Así las cosas, una vez analizadas las probanzas incorporadas a los autos por la parte actora apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”.


Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para el tres (03) de agosto de 2006, obedeció a un caso fortuito, por cuanto se produjo una obstaculización de la vía regular que utiliza el accionante (carretera vieja Los Teques-Las Adjuntas), para el acceso a la ciudad de Los Teques, lo cual logró demostrar el actor, a través de la constancia emanada del Instituto de Vialidad y Transporte de la Gobernación del Estado Miranda; siendo esta vía la indicada, para trasladarse el ciudadano FRNAG SOTILLO, hacia Los Teques, de acuerdo con la dirección su residencia. En consecuencia, demostrado como ha sido las causas justificadas no imputables al accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano FRANG SOTILLO MORALES contra el acta de fecha 03 de agosto de 2006, dictad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el acta recurrida. Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano FRANG JOSÉ MORALES SOTILLO, asistido por los abogados NANCY MEDINA y ARCENIO A, DUQUE OCHOA, en fecha 10 de agosto de 2006, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMMA/ev*
EXP N° 01022-06