REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: APOLINAR MEDINA GONZALEZ y FRANCISCO JOSÉ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 10.891.971 y 8.746.241 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PABLO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N°.18, tomo 12-A, Pro ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N°.77, tomo 39-A, Pro, ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 1-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
ADMISNITRADORA TEXCO,
BRONTEX Y ARPITEX: LUIS RODRIGUEZ GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1003-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda contra la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A.; sin lugar la tacha propuesta; y Parcialmente Con Lugar la demanda contra las otras co-demandadas, que por Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos APOLINAR MEDINA GONZALEZ y FRANCISCO JOSÉ SUAREZ contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A.,, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 04 de octubre de 2006, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 25 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se inicia por el cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos APOLINAR MEDINA GONZALEZ y FRANCISCO JOSÉ SUAREZ contra las empresas ADMINSITRADORA PUCCI, C.A., ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., con motivo de la terminación de la relación laboral.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en el escrito libelar, la parte actora, procedió a demandar conjuntamente a las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., para el pago de sus prestaciones sociales, demanda que fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas.
Asimismo, se observa de los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, cartel de notificación dirigido a la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., solo que firmado como recibido por la Ciudadana LUZ SANCHEZ, quien manifestó no ser la Representante Legal de la empresa, y que la misma no funciona en dicha dirección.
No obstante, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obvió tal señalamiento, y procedió a celebrar la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2006, dejando constancia de la incomparecencia de la co-demandada ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., por lo que remitió el expediente al Juzgado de Juicio, declarando contra ésta, la presunción de admisión de los hechos.
Con posterioridad, a través del escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 02 al 19 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de las co-demandadas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., solicitó la nulidad del proceso, en virtud de que la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. no había sido notificada y no guardaba relación alguna con las otras empresas co-demandadas.
Ante una situación procesal, que constituye el hecho de que se haya tomando en consideración, formalmente notificada la co-demandada ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., igualmente, se pronuncia el a-quo en el sentido de aplicarle la presunción de admisión de los hechos, considerando, el criterio de revisar si se violentó alguna norma de orden público y le otorgó valor a la transacción laboral que presentó como medio probatorio el apoderado judicial de otra co-demandada, quien al mismo tiempo señaló la falta de notificación de dicha empresa, actuando para este acto de promoción de pruebas sin tener acreditado en autos la representación judicial de ley. Por ello no debe ser acreditado como una actuación legítima del apoderado de las otras co-demandadas, lo cual trae como consecuencia de ser un acto procesal anulable, al carecer de la legítima conducta realizada por un sujeto, susceptible de construir, modificar o extinguir el proceso, que se logra mediante las formas procesales, o sea, al conjunto de requisitos a que están sometidas las conductas en relación a su forma de expresión, para otorgar la certeza del acto jurídico y la igualdad de las partes, acatando el principio del debido proceso.
En tal forma, que ante la falta de notificación de la co-demandada ADMINSITRADORA PUCCI, C.A., no debió dársele como parte a derecho para el proceso e igualmente no debió ser admitida la prueba que plantea quien no tiene facultad como mandatario judicial para ello. Así se decide.-
Por otra parte, la Juez de Juicio, no solo declaró improcedente esta solicitud, sino que ante una supuesta declaratoria de admisión de hechos, declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 señala:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
Observa este Juzgador, que el artículo supra transcrito, consagra dos aspectos importantes, el primero es que hace referencia al principio de que las partes están a derecho, y el segundo, el hecho de que ya no estamos en presencia de una “citación” sino de una “notificación”, en el entendido de la flexibilidad en la forma de avisar a la parte demandada. Por medio de este principio, se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, impidiendo así posibilidades de fraude en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, se debe señalar, que el Tribunal de la causa debe verificar las circunstancias en que son practicadas las notificaciones, para así garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es efectivamente la sede de la empresa demandada, lo cual no se efectuó en el presente procedimiento, ya que la persona que recibe la notificación, lo hace con la salvedad de no ser la representante legal de la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. y señala que en esa sede no funciona la misma, circunstancia que debe cuidarse para que produzca el derecho a la defensa de toda persona tal y como lo exige la ley.
En el caso bajo estudio, se puede constatar, que al inicio del presente procedimiento, no se notificó a todas las empresas co-demandadas, por lo que se violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica darle la oportunidad a la parte demandada, en su domicilio, de tener suficiente tiempo para preparar su defensa, lo trae como consecuencia, la necesaria reposición de la causa, al estado de que se libre nueva notificación a la co-demandada ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., de la presente demanda y se proceda a la celebración de la audiencia preliminar., una vez realizada esta obligación del Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se libre nueva notificación a la co-demandada ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., y una vez efectuada ésta se celebre la audiencia preliminar, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, dejando a salvo las notificaciones efectuadas a las co-demandadas que se mantienen vigente ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques al segundo (02) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1003-06
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