REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
196º Y 147º
PARTE ACTORA: DENIS JOSE HERRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.557.220.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIAN SCHÛSLER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.466.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LLANADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 27, Tomo 15-A-Cto, de fecha 15 de marzo de 2000.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OBREGON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 1024-06
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano IGNACIO COELHO en su carácter de representante legal de la parte demanda PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LLANADA, C.A., debidamente asistido por el abogado FRANCISCO OBREGON, así como por apelación interpuesta por el abogado JULIAN SCHUSSLER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DENIS HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.557.220, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Confesa a la parte actora y Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano DENIS JOSE HERRERA RUIZ contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LLANADA, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 18 de octubre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 25 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la parte actora apelante, así como la parte demandada apelante, por intermedio de sus apoderados judiciales. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención, señalando la representación judicial de la parte actora lo siguiente: Que apelaba de la decisión porque la Juez a-quo no tomó en cuenta todo el petitorio; que no se tomó en consideración la aplicación de la convención colectiva de trabajo producto de una Región Normativa Laboral.
Por su parte, la representación de la parte demandada señaló que apela de la sentencia porque asistió a la audiencia de juicio; que pudo llegar a tiempo el representante de la empresa y no poseía poder para ese momento, ya que ha venido asistiendo a la demandada desde la audiencia preliminar; que canceló las utilidades y existe recibo a los autos; que asistió a la parte demandada en la audiencia preliminar; que no existe obligación de aplicar lo acordado en una reunión normativa laboral, y que no fueron llamados ni firmaron la convención colectiva de trabajo invocada por el trabajador.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, se acoge a lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 165 en su segunda parte, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que si bien es cierto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte demandada se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante, no es menos cierto que permite la posibilidad de que el demandado apele de dicha sentencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo, fundamentando su incomparecencia en un caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano que no sea posible su previsión, tal y como lo ha asentado en innumerables decisiones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos producto de la confesión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del obligado, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Ahora bien, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico y de posible determinación por el Juzgado. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
En el caso bajo estudio, se puede constatar de autos, que el ciudadano abogado FRANCISCO OBREGÓN FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, asistió a la parte demandada, no solo al inicio de la audiencia preliminar, sino en sus consecutivas prolongaciones. Asimismo, consta a los autos, que este abogado, quien asiste a la parte demandada, es quien consiga las pruebas al inicio de la audiencia preliminar.
Por otra parte, llama la atención a este Juzgador, que en fecha 04 de julio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por medio de Acta levantada a tal efecto, por la Juez a-quo, cursante al folio 59 del expediente, no solo se dejara constancia de la presencia al llamado del Alguacil, del ciudadano abogado FRANCISCO OBREGÓN FRANCO, sino que una vez que señaló al Tribunal que no poseía poder para representar a la parte demandada, se le permitió que firmara dicha acta, en el espacio identificado como “Parte Demandada”, al mismo tiempo que se declaraba confesa a la parte accionada por su incomparecencia.
A tales fines, debe señalar quien decide, que los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 5: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
En este sentido, ha señalado el legislador, su intención de que sea el Juez, el director del proceso, en el sentido, de que en forma activa intervenga en el proceso, dándole tanto el impulso como una dirección adecuada, por lo que en el presente caso, debió considerar el hecho de que el ciudadano abogado FRANCISCO OBREGÓN FRANCO, en todo momento asistió legalmente a la parte demandada, aunado al hecho de que asistió en la fecha y hora acordada por el Juzgado a-quo para la celebración de la audiencia de juicio, en criterio de esta Alzada, debió la Juez recurrida, en vista de la presencia del abogado que ha venido asistiendo a la parte demandada durante todo el proceso, diferir la audiencia con el objeto de brindarle la oportunidad de participar en el juicio, considerando el interés evidente con su presencia a la hora indicada y en espera del representante legal de la empresa demandada, quien hizo acto de presencia momentos más tardes. En este sentido, debe este Juzgador, declarar procedente la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia sin lugar el recurso ejercido por la parte actora, así como ordenar la reposición de la causa, al estado de que se celebre la audiencia de juicio, por considerar que al momento de la celebración de la misma, si se encontraba presente la representación de la parte demandada. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y con base a los méritos que de ella se desprenden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano IGNACIO COELHO en su carácter de representante legal de la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LLANADA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO OBREGON FRANCO, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIAN SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DENIS HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.557.220, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio que resulte competente, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas del vencimiento del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1024/06
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