REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: FRANKLIN ERNESTO RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.066.714.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N°.18, tomo 12-A, Pro ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N°.77, tomo 39-A, Pro y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1029-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción y Sin Lugar la demanda, que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano FRANKLIN ERNESTO RODRIGUEZ BELLO contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 19 de octubre de 2006, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 15 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.
THEMA DECIDENDUM
La presente causa se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio del accionante FRANKLIN ERNESTO RODRIGUEZ BELLO para las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., solicitando a tal efecto, en virtud de la ruptura del vínculo laboral, el pago de diferencia por la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó haber prestado sus servicios personales, como ayudante general desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2005, que la relación laboral culminó por despido injustificado, y que existía entre las empresas demandadas una solidaridad, que devengó una variabilidad de salarios los cuales estipuló en el escrito libelar; por lo tanto, solicita el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Por su parte, en el escrito de contestación de la demandada, opuso la defensa perentoria de prescripción, señalando que la relación laboral culminó en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que al intentarse la demanda el 29 de marzo de 2006, ya había transcurrido más del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, el Juez a-quo declaró Con Lugar la defensa de prescripción y Sin Lugar la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte actora apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de la prescripción de la acción, alegada en la oportunidad correspondiente; toda vez que no se consideró el documento que señala que la relación laboral culminó el día 31 de marzo de 2005 y no el 14 de diciembre de 2004.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, entre sus dichos manifestó que insiste en que la sentencia dictada por el a quo, se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que efectivamente el lapso transcurrido entre la terminación de la prestación de servicios y la interposición de la demanda había transcurrido mas de un año, por lo que resulta prescrita la acción.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procede a proferir la el fallo, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Vistos los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación, considera quien decide, que se debe emitir un pronunciamiento previo, respecto de la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., dejando expresa constancia que de ser procedente la misma, este Juzgador de abstendrá de emitir pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido por resultar inoficioso y así se establece.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En vista de que, por una parte el accionante alegó en su escrito libelar, que la prestación del servicio, a las empresas co-demandadas transcurrió entre el 16 de febrero de 2002 y 31 de marzo de 2005, y por la otra la representación de la parte demandada adujo que la relación laboral culminó el 14 de diciembre de 2004, debe pasar este Juzgador a valorar las pruebas y así poder determinar la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que si bien es cierto cursa al folio 44 del expediente, original de carta de despido, fechada 31 de marzo de 2005, no es menos cierto, que al folio 69 del expediente, cursa en copia certificada, carta emanada del actor, fechada 14 de diciembre de 2004, en la cual desiste del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en sede administrativa, en virtud del pago de la cantidad de Bs.: 3.606.077,46 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, contados hasta la fecha 31 de marzo de 2005.
En este sentido, debe entender este Juzgador, que en efecto la relación laboral culminó el día 14 de diciembre de 2004, tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
Así las cosas, es menester transcribir el contenido de los artículos 61 y 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;…”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende, en primer lugar, que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las acciones que le correspondan con relación a sus derechos laborales, es de un (1) año, computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo señala la norma, que dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la interposición de una reclamación, ante la autoridad administrativa competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando el lapso concedido por Ley no haya expirado o en su defecto, una vez introducida la reclamación, se cite o se notifique al demandado, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la misma, lo que configuraría la puesta en mora el patrono por medio del conocimiento de la demanda incoada en su contra.
En el caso concreto, visto en los términos en que se presentaron las defensas de las partes, debe dejarse forzosamente entendido que el hecho controvertido en el presente punto, radica en determinar, si el accionante intentó en tiempo hábil la reclamación por ante los Juzgados Laborales y con ello la interrupción del lapso de prescripción, ya que se evidenció un procedimiento administrativo que culminó con el pago de las prestaciones sociales del actor.
Al respecto, del acervo probatorio no existe evidencia alguna incorporadas a los autos, que demuestre que entre la finalización por desistimiento de la reclamación en sede administrativa, hasta la fecha de interposición de la demanda, hubiere efectuado el accionante reclamación alguna contra la demandada. Es por ello, que partiendo de la fecha en que realmente culminó la relación laboral, entiéndase 14 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en que se interpone la presente demanda, había precluído en su integridad la oportunidad para intentar dicha reclamación, ya que habían transcurrido 1 año y 3 meses; en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por parte actora y confirmar el fallo recurrido, que declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la defensa perentoria de Prescripción y Sin Lugar la demanda, que por prestaciones sociales fue interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ERNESTO RODRIGUEZ BELLO contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el último aparte del artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMM/BR
EXP N° 1029-06
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