REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
196º Y 147º


PARTE ACTORA: VICTOR CARRASQUEL, INOCENTE GUZMAN, RAITER VARELA, JOSE USECHE, AGUSTIN PEREZ y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.093.226, 6.182.375, 10.505.873, 9.225.487, 13.218.774 y 12.304.985 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 408-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078.

MOTIVO: PAGO DE UTILIDADES.

EXPEDIENTE No. 1063-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por los abogados NIURKA SARMIENTOS y ANTONIO TREJO CALDERON en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte demanda PETROQUIMICA SIMA, C.A. como de la parte actora ciudadanos VICTOR CARRASQUEL, INOCENTE GUZMAN, RAITER VARELA, JOSE USECHE, AGUSTIN PEREZ y JOSE RAMOS, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por pago de utilidades, fue incoado por los ciudadanos VICTOR CARRASQUEL, INOCENTE GUZMAN, RAITER VARELA, JOSE USECHE, AGUSTIN PEREZ y JOSE RAMOS contra la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 08 de noviembre de 2006, fijándose la Audiencia de Apelación para el día 15 de noviembre de 2006, a las 10:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada apelantes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligación o carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por el sistema de Audiencias) siendo esta oportunidad la única para realizar las actuaciones procesales, so pena de la declaratoria de desistimiento.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-

No obstante, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2006, bajo nota de diario número 14 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no puede explicarse este Juzgador, como la Juez a-quo procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, ante un procedimiento en el cual concede el pago de las utilidades, que el único objeto de la reclamación por parte de los accionantes.

Debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, en el escrito libelar se solicita que la demandada sea condenada al pago de los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto a pagar, no es menos cierto, que la petición como tal, versa solo sobre el pago de las utilidades de los accionantes respecto del año 2004.

Respecto de las cotas procesales, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte este Juzgador, que éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Es por ello, que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Del análisis de la norma supra mencionada, se puede deducir, que se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo que implica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, así como tampoco puede considerarse como parte de lo peticionado, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. Así se establece.-

En consecuencia, considera este Juzgador, que la declaratoria parcialmente con lugar, dictada por la Juez a-quo, en virtud de la solicitud de la condenatoria en costas por parte de los accionantes, debe considerarse como violatoria del orden público, razón por la cual este Juzgador, declara Con Lugar la demanda, y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida en el presente procedimiento. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por los abados NIURKA SARMIENTOS y ANTONIO TREJO CALDERON en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte demanda PETROQUIMICA SIMA, C.A. como de la parte actora ciudadanos VICTOR CARRASQUEL, INOCENTE GUZMAN, RAITER VARELA, JOSE USECHE, AGUSTIN PEREZ y JOSE RAMOS, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: Por violación de norma de orden público, se modifica la sentencia apelada y se declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR CARRASQUEL, INOCENTE GUZMAN, RAITER VARELA, JOSE USECHE, AGUSTIN PEREZ y JOSE RAMOS contra la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., condenándose a esta última a pagar las utilidades correspondientes a cada uno de los accionantes del período 2004. TERCERO: Se condena en costas de la demanda a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, así como de las costas respecto del desistimiento del recurso de apelación. En relación con la parte actora no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1063/06