REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: PABLO EMILIO MARTINEZ UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.300.348.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.614.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.689.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1030-06













ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, cuya representación judicial la ejerce la abogada LILIBETH NASPE, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2006 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ UZCANGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.348 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 16 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral que unió al accionante ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ UZCANGA con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por despido injustificado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso se traba la litis, respecto de la procedencia de los conceptos laborales reclamados tales como diferencia de salario, bono nocturno, hora adicional y cesta tickets.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL PROCESO OBJETO DE EXAMEN Y REVISIÓN:
Observa este Juzgador, que la parte actora en su escrito libelar señaló, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 04 de noviembre de 2000 para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando diversos salarios, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, observándose que en fecha 23 de agosto de 2002 alegó que fue despedido injustificadamente.

Seguidamente, y vistas las pruebas consignadas por las partes, el Juez a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que no eran procedentes las reclamaciones respecto de diferencia de salario, bono nocturno, hora adicional y cesta tickets.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante, así como la representación de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte actora apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque considera que la sentencia violentó los derechos del trabajador, ya que se consignó la providencia administrativa, que fue declarada con lugar; asimismo indicó que al trabajador le corresponde el pago de cesta tickets, bono nocturno y horas extras, ya que se reconoció la relación laboral a tiempo indeterminado.

Por su parte, la representación de la parte demandada señaló, que al momento de la audiencia preliminar se le presentaron unos cálculos al demandante los cuales no fueron aceptados por éste, por lo que se devolvió el cheque al Tesoro Nacional, asimismo indicó que cancelaba los salarios caídos desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005; que la providencia administrativa lo único que establece es el pago de los salarios caídos; que tuvieron la disposición de cancelar las prestaciones sociales del trabajador.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Observa este Juzgador, que del análisis tanto de las actas como de las pruebas cursantes a los autos, se puede determinar, que en efecto procede al pago de las prestaciones sociales del trabajador, tal y como fueron indicados en la sentencia del Juez a-quo, no obstante, debe revisar quien decide, la procedencia o no de los conceptos indicados por la parte actora apelante en el fundamento de su apelación.

En primer lugar, respecto de la procedencia en el pago de bono nocturno, salarios dejados de percibir y horas adicionales, debe señalar este Juzgador, que en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba recae sobre el accionante, por tratarse de conceptos que exceden de lo legal, en consecuencia, no existiendo a los autos probanza alguna que demuestre su procedencia, debe forzosamente este Juzgador, negar su condenatoria. Así se decide.-

En segundo lugar, respecto de los salarios caídos, no resulta controvertido el hecho de su condenatoria, sino que la discrepancia se origina en cuanto a las fechas para el cálculo de los mismos, es por ello, que debe señalar este Juzgador, que los mismos deben ser cancelados desde la fecha del despido, entiéndase desde el 23 de agosto de 2002, hasta el día 30 de junio de 2005, fecha de corte reconocida por la parte demandada tanto en la planilla de liquidación cursante al folio 60 del expediente, como en su exposición en la audiencia de apelación para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se determinarán por separado en el presente fallo. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la procedencia del pago de los cesta tickets, debe señalar este Juzgador, que es un hecho público y notorio que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, posee en su nómina más de los veinte (20) trabajadores que establece la Ley Programa de Alimentación, como mínimo para conceder dicho beneficio, situación que también puede evidenciarse, del listado de trabajadores presentado al momento del depósito de la Convención Colectiva de trabajo. Es por ello, que debe este Juzgador condenar su procedencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se determinarán en el presente fallo. Así se decide.-

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de salarios caídos, así como por cesta tickets, para lo cual se deberá nombrar a un experto, señalado por las partes o en su defecto por el Tribunal, quien deberá ceñirse a los siguientes parámetros:
Respecto de los salarios caídos:
Deberá el experto tomar en consideración, la fecha de ingreso del trabajador, es decir, 04 de noviembre de 2004, así como la fecha de corte señala por la accionada que se corresponde con el día 30 de junio de 2005, asimismo deberá utilizar el salario devengado por el trabajador al momento del despido, y de dicho lapso deberá excluir, los períodos de suspensión por acuerdo entre las partes, las vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, así como el período en el cual se suspendió la causa por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al cálculo de los interese de mora, estos deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral la fecha del pago de la obligación en forma efectiva.

Respecto de los cesta tickets:
Deberá el experto, tomar en consideración, la fecha de ingreso del trabajador, es decir, 04 de noviembre de 2004, así como la fecha del despido que se corresponde con el día 23 de agosto de 2002, asimismo deberá en aplicación con la Ley Programa de Alimentación vigente para la fecha de la prestación del servicio, utilizar el monto mínimo de 0,25 unidades tributarias, por cada jornada de trabajo, excluyendo los domingos y días feriados no laborados.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIBETH NASPE, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2006 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, respecto de lapso a computar para los salarios caídos y la procedencia del pago de los cesta tickets.- TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ UZCANGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.348 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, condenándose a esta última al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets, asimismo se ordena la cuantificación de los intereses de mora e indexación de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.- CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1030/06