REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: JOSÈ RAMÒN MORALES, JOHAN HUBERTO DUQUE, MARCOS GÀMEZ, GILBERTO MOSQUERA, LUIS ARTURO PARRA, EMILIO HUERTA y HUMBERTO BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.806.817, 15.119.043, 12.161.626, 6.462.086, 14.850.765, 6.875.583 y 6.841.676, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los NºS. 46.976 y 56.333, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: LIRKA INGENIERÌA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº.77, tomo: 59-A-Cto, de fecha 15 de octubre de 2001.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO LUGO y MIRIAM TUA PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 29.443 y 10.167, respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 0885-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MATA AGUILAR, en fecha 08 de marzo de 2006, contra el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORALES, JAHAN HUMBERTO DUQUE RODRÌGUEZ, MARCOS GÁMEZ, GILBERTO RAFAEL MOSQUERA, LUIS PARRA Y HUMBERTO BRICEÑO, conforme lo prevé el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a excepción del ciudadano EMILIO RAMÒN HUERTA ROJAS, quien se hizo presente, incorporándose minutos mas tarde al lapso de espera concedido para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, su apoderada judicial, abogada ANA MATA AGUILAR, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintidós (22) de marzo de 2006, fijando a tal efecto, el día miércoles, veinte (20 de abril de 2006, a las 10:00 a.m. a la celebración de la Audiencia de Apelación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se celebró la misma, y una vez expuestos los alegatos de su defensa la parte actora, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que informare de las novedades asentadas en registro llevado por ese organismo, respecto del accidente ocurrido en fecha 06 de marzo 2006, en el cual presuntamente se encontró involucrada la mencionada ciudadana, dejándose expresa constancia, que se reanudaría la audiencia, mediante auto expreso, una vez constare en autos las resultas de dicha información.

En fecha 26 de septiembre de 2006, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa; fijando a tal efecto, previa notificación de las partes, la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, para el día viernes 17 de noviembre de 2006, a las 10:30 a.m.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial apelante, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la nombrada apoderada judicial de la parte actora, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y fuerza mayor que le impidió representar a sus mandantes, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto a las 12:00 m. aproximadamente del día 06 de marzo de 2006, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó daños físicos leves; lo que provocó su retaso; relata que al ser trasladada por dos funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Los Salias, quienes me trasladaron a el Cuerpo de Bombero de ese Municipio, no obstante logró llegar quince minutos después del lapso concedido, solo quedando representado el ciudadano EMILIO RAMÓN HUERTA, por cuanto fue el único de los seis accionantes que se encontraba presente a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo tanto solicitó, se revoque dicho fallo y se ordene la reposición de la causa al estado celebrar la audiencia preliminar; no obstante, este Juzgador, procedió a interrogar a la apoderada apelante, respecto de que si solicitó ante el cuerpo de bomberos del Municipio Los Salias, constancia de haber sido atendida, a lo cual respondió que lamentablemente a pesar de solicitar dicha constancia, no saber por qué motivo se negaron a suministrársela, sin nada mas que agregar.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento justificar los motivos y causas por las cuales la apoderada judicial de los accionantes, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad tuvo lugar el 06 de marzo de 2006.

Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través de las audiencias conciliatorias y mediadoras.

En el presente caso, la apoderada judicial de los parte actora como fundamento de su apelación alegó como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de haber sufrido un accidente en la estación de servicios ubicada en el kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, lo que le ocasionó daños físicos, siendo auxiliada por funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quienes la trasladaron al Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio, originando en tal sentido, el retaso para su comparecencia de la audiencia preliminar.

Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la parte demandada, consignando un informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual le fue hecho llegar a la apelante para su conocimiento.
Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos, incorporó a lo autos, copia certificada de la denuncia interpuesta por la apelante por ante el Instituto de Tránsito Terrestre, cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº.12 Miranda; en la cual, la parte actora dejó constancia de los hechos acaecidos en esa oportunidad. Este Juzgador, considera que dichas copias certificadas solo se evidencia, los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte actora, a través de una denuncia levantada por el órgano administrativo; que recoge su versión y denuncia interpuesta, en la cual no se puede establecer la veracidad de los hechos aducidos por la misma, sin que sean realizadas las correspondientes averiguaciones por dicho organismo del tránsito. Así se establece. Así establece.
De igual modo de evidencia al folio 164 del expediente, resultas del informe solicitado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la oportunidad del inicio de la celebración de la Audiencia de Apelación, que en fecha 06 de marzo de 2006, no aparece en el libro de Registros de Novedades llevado por ese organismo, que funcionario alguno hubiere prestado apoyo a la mencionada ciudadana; aunado al hecho que según consta de oficio cursante al folio 241 del expediente, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Estación CNEL. (B) JOSÈ ANTONIO PLASENCIA ORTÌZ, división médica, el cual constituye un documento administrativo el cual puede ser valorado, cuando se reproduzca en cualquier estado y grado de la causa; en cuyo contenido establece que la ciudadana ANA MATA, no aparece en las movilidades diaria ni parte diario, en los días 04, 05, 06 y 07 de marzo de 2006; este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Así las cosas, una vez analizadas las actas incorporadas los autos, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”.


Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso bajo examen, si bien es cierto que la apoderada judicial de los accionantes adujo un hecho que pudiera encuadrarse dentro los denominados por la doctrina, casos fortuito o fuerza mayor, o bien una causa extraña no imputable; presupuestos eximentes de la responsabilidad de comparecer al acto de la Audiencia Preliminar; o es menos cierto que el legislador, le impone la carga de comprobar de manera plena dichos hechos, los cuales en el presente caso la apoderad judicial de la parte actora, no cumplió, a criterio de quien decide de manera satisfactoria; aunado a que los accionantes propiamente dichos pudieron perfectamente acudir al llamado del Tribunal, aún cuando tuvieren un mandatario, lo cual no hicieron; en consecuencia, debe aplicársele indefectiblemente la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, este Juzgador forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por la apodera judicial de la parte actora, abogada ANA MATA AGUILAR, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se confirma el auto recurrido de fecha 06 de marzo de 2006, se declara desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales respecto de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORALES, JAHAN HUMBERTO DUQUE RODRÌGUEZ, MARCOS GÁMEZ, GILBERTO RAFAEL MOSQUERA, LUIS PARRA Y HUMBERTO BRICEÑO y se ordena continuar la causa en el estado en que se encuentre, respecto de la demanda del ciudadano EMILIO RAMÒN HUERTA. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apodera judicial de la parte actora, abogada ANA MATA AGUILAR, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 06 de marzo de 2006. TERCERO: SE DECLARA DESISITIDO el presente procedimiento respecto de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORALES, JAHAN HUMBERTO DUQUE RODRÌGUEZ, MARCOS GÁMEZ, GILBERTO RAFAEL MOSQUERA, LUIS PARRA Y HUMBERTO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE ORDENA continuar la causa en el estado en que se encuentre, respecto de la demanda del ciudadano EMILIO RAMÒN HUERTA. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMMA/ev*
EXP N° 0885-06