REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: ISMAEL HERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.978.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO INFANT ADAM, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los NºS. 20.558 y 107.391, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PARANÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.09, tomo 140 A sgdo; de fecha 04 de mayo de 1998.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSEF VARELA DELGADO Y MANUEL FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 9.394 y 103.305, respectivamente.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1032-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada MANUEL FUENTES, en fecha 26 de septiembre de 2006, contra el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en San Antonio de Los Altos, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ISMAEL HERRADA, contra la empresa TRANSPORTE PARANÁ, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinte (20) de octubre de 2006, fijando a tal efecto, el día veintiuno (21) de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m. a la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, pasa de seguidas este Juzgador, en virtud de la potestad correctiva y revisora, en observancia de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se permita violación del Derecho a la Defensa, como parte fundamental de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, tales como normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa de ser oído y darle la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso a las partes, observando que la presente causa fue recibida en fecha 20 de octubre de 2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 30 de octubre de 2006, bajo nota de diario número 07 de la misma fecha, razón por la cual, por constancia del expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la audiencia pautada.-

Así mismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, aplicar la consecuencia legal y declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-

Sin embargo, de la revisión efectuada a la sentencia del Juzgado a-quo, se puede observar, que se declaró con lugar la demanda por Calificación de Despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 05 de diciembre de 2001, fecha en la cual se produjo el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del ilegal despido; sin embargo, debe hacerse la siguiente consideración en este sentido:

Al respecto, se hace necesario transcribir el contenido del derogado artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente:

“El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, ha asentado criterio respecto del cómputo del lapso para la condena de los salarios caídos, tal es el caso del fallo proferido en fecha 02 de noviembre de 2004 caso: J.L Márquez contra Transporte Heroica, C.A; cuyo extracto es el siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los periodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos periodos de tiempo en que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del Tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder infringió la recurrida el artículo 61del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.
Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar lo correspondiente a dichos periodos de paralización de la causa por motivos no imputable a las partes, se ordenará en el dispositivo del fallo al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo (…) debiendo excluirse en la cancelación, los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Así mismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como, el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión así decide”.
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Así las cosas, siendo que el fallo recurrido, no excluye de modo alguno, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por cualquiera de los motivos arriba mencionados, lo que constituye a todas luces una violación de orden público tanto del artículo 61 eiusdem; así como de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, este Juzgador, en aras de subsanar la situación jurídica infringida que causaría un gravamen innecesario a la accionada; ordena cancelar los salarios caídos al trabajador a razón de la cantidad de Bs. 12.666,00, diarios dejados de percibir desde el 05 de diciembre de 2001, fecha en la cual se produjo el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de haber sido despedido, con exclusión de los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes o cualquier otros de los señalados si fuere el caso, Así mismo, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y el lapso transcurrido desde la interposición del presente recurso hasta la esta oportunidad, lapsos que deberá determinar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien deberá proveer lo conducente a los fines de que el Tribunal de la causa, suministre los lapsos de paralización. En consecuencia, este Tribunal deberá forzosamente en la dispositiva del presente fallo, declarar, Desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL FUENTES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en San Antonio de Los Altos. Se modifica la sentencia recurrida respecto de los lapsos considerados para el cómputo para el cálculo de los salarios caídos y Con Lugar la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL FUENTES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en San Antonio de Los Altos. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de fecha 19 de septiembre de 2006, respecto de los lapsos excluidos para el cómputo para el cálculo de los salarios caídos. TERCERO: Se declara CON LUGAR demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano ISMAEL HERRADA contra la empresa TRANSPORTE PARANÁ, C.A.; en consecuencia, se ordena el Reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento de producirse el ilegal despido y el pago de los salarios caídos a razón de la cantidad de Bs. 12.666,00 diarios, dejados de percibir desde el 05 de diciembre de 2001, fecha en la cual se produjo el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, con exclusión de los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, si fuere el caso, Así mismo, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y el lapso transcurrido desde la interposición del presente recurso hasta su decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida tanto en la demanda como del presente recurso de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 01032-06