REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: LUDMILA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.372.600.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO BORREGALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.907.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSIARIO DE BARLOVENTO, creado mediante dcreto del Ejecutivo Nacional, bajo el Nº.1504, de fecha 14 de marzo de 1991.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.907.
REPRESENTANTES JUDICIALES
DEL LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA: MAYRA YEPEZ, MARISABEL RON, AXA LOPEZ, SYLVIA MATÍNEZ, HIDA QUIÑONEZ, LUISSANA MEJIAS, LUIS HARRIS, RAMONA CHACÓN BETZAIDA TORREALBA, ORIETTA VILELA, MIGADALIA MÁRQUEZ, MAGALLY ABOD, CLARA BOGGIO, HEIDY DELGADO y ADRIANA BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.534, 63.318, 36.549, 62.670, 67.836, 92.263, 43.386, 63.720, 58.907, 44.010, 97.159, 75.604, 13.841, 72.120, 111.837 y 79.438, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 0919-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, en fecha 29 de marzo de 2006, contra decisión de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido fue incoada por la ciudadana LUDMILA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO INIVERSITARIO BARLOVENTO, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha (24) de abril de 2006.

En fecha 31 de octubre de 2006, previa notificación de la partes, fue fijada la Audiencia para el día 20 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a-quo, en el dispositivo de la sentencia, declaró sin lugar la demanda por calificación de despido, aplicando el principio de la realidad sobre hechos, y de los méritos aportados del acervo probatorio aún cuando se evidencia que la accionante prestó servicios de asesoría externa profesional en su carácter de abogada para la demandada así como devengaba un ingreso por los servicios prestados; sin que existiera la subordinación, supervisión y control disciplinario que caracteriza cualquier relación laboral; por lo que al no configurarse los elementos que integran la prestación de servicio de índole laboral establecidos en la Ley e igualmente no se puede establecer la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría la accionante gozar de estabilidad laboral, amén de la existencia de un contrato donde se infiere en forma diáfana la intención de las partes de establecer una relación de naturaleza civil.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte apelante, abogado JUAN PABLO BORRGALES. Así mismo, comparecieron la representación judicial de la Procuraduría General de la República, abogadas LUISSANA MEJÍAS y MARISABEL RON CHACÍN. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, porque valoró de manera inadecuada las pruebas cursantes a los autos, en el sentido de que los contratos de prestación de servicios por parte de la accionante a pesar de establecer que consiste en un prestación de servicios de honorarios profesionales, se evidencia de los mismos, que estaba sometida a una jornada de trabajo, es decir a un horario; así como, devengaba un salario fijo, por lo que se configuró a todas luces una relación de carácter laboral, caso contrario, hubiere sido, si la contraprestación por los servicios, fuese tarifada y fijada por la accionante, tal como lo determina el reglamento de tarifas de la Ley de Abogados. De igual manera adujo, que su representada, estaba exenta de cualquier responsabilidad respecto de la supervisión y control que debía ejercer el Instituto quien es el que debe establecer las condiciones de control respecto del desempeño que realizó la accionante, ejercicio que cumplió a cabalidad, por lo que no incurrió en causa alguna dentro de las establecidas para despedir justificadamente a la trabajadora. Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada en derecho, toda vez que, ciertamente, el contrato por el cual se contrató los servicios de la accionante fue por honorarios profesionales, es decir, su naturaleza jurídica es civil, y aun cuando se los contratos incorporados a los autos, establecen un horario, no es menos cierto que en la prestación de servicios no recaía sobre ella, supervisión y control alguno, todo lo contrario, la misma ejercía su profesión a los casos de la Institución desde su bufete; por lo tanto, solicitó que se confirmare la sentencia recurrida.
Concluida la exposición de los apoderados judiciales de las co-demandadas, el ciudadano Juez, hizo uso de los sesenta (60) minutos que establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el fallo oral.

Estando en la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

THEMA DECIDENDUM

La presente causa se refiere a la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión a la prestación de servicios profesionales de carácter laboral de la ciudadana actora al Instituto Universitario Barlovento, aduciendo la accionante que fue objeto de un despido injustificado.



DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue interpuesta la presente acción, la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda y los fundamentos expuestos en la audiencia de apelación, establece quien sentencia que los hechos controvertidos en el presente caso se circunscriben en determinar la naturaleza de la prestación de servicios de la accionante, es decir, si se configura una relación de carácter civil por la prestación de servicios por honorarios profesionales o bien una relación de naturaleza laboral, siempre y cuando estén inmerso dentro de las características de la prestación de servicios, los elementos que integran la relación laboral, atendiendo a todas luces, la presunción “iuris tantum” de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
En este sentido, establece quien decide, que la parte demandada al negar la relación de carácter laboral y señalar que la relación es de naturaleza civil, por versar un contrato de servicios profesionales a través de asesoría externa, tiene la carga de demostrar la existencia de una relación de naturaleza civil, es decir, que se celebró un contrato por servicios profesionales, debiendo suministrarle a este Tribunal todos los medios idóneos para desvirtuar la presunción de laboralidad.

En este orden de ideas, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su influencia en el proceso y la resolución judicial a ser pronunciada.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Fue consignado por la parte demandada, cursante a los folios 61 al 63 del expediente, copia certificada de Circular Nº.DD (ORH) 000002-05, de fecha 23 de febrero de 2005, emanados del Ministerio de Educación Superior, Oficina de Recursos Humanos, dirigida a los coordinadores de los Institutos y colegios Universitario. Este Juzgador observa que dicha documental es un documento administrativo por emanar de un organismo del poder ejecutivo centralizado del Estado descentralizado, los cuales gozan de toda autenticidad y veracidad, salvo que sean impugnados por la contraparte Este Juzgador observa que dicha documental, contiene los lineamientos a seguir para las nuevas contrataciones del ejercicio correspondiente al año 2005, así como las prórrogas que fueren aprobadas, tanto del personal administrativo, docente y de servicios profesionales. Así se valora.

2. Cursante a los folio 61 al 66 del expediente; copia certificada de parte del reglamento interno del la Junta Directiva de la Institución demandada; Este Juzgador observa que dicha documental es un documento público administrativo emanado de la accionada, la cual está adscrita y es dependiente directamente de un organismo centralizado del Estado, los cuales gozan de toda autenticidad y veracidad; por lo que tiene pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que sus facultades se encentran limitadas en cuanto a la contratación del personal por estar supeditado a la aprobación del Ministerio de Educación Superior. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Marcada con la Letra “A” y “B”, cursante a los folios 48 y 49 del expediente; original de solicitud y aceptación de prestación de servicios profesionales como asesora externa para el Instituto demandado. Dichos documentos se encuentran suscritos por las partes, reconocidos en juicio; por lo que se le otorga valor probatorio. Este Tribunal, observa que los documentales que la contratación celebrada entre las partes obedeció en principio a la prestación de servicios profesionales de asesoría externa y así se deja establecido.-
2. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 50 y 51 del expediente, original de contrato de trabajo, suscrito y reconocido por las partes en juicio, en el cual se evidencia las condiciones en que la accionante prestó servicios para el ente demandado, es decir, lapso de vigencia, jornada, lugar de trabajo y la contraprestación de los servicios. Así se valora.
3. Marcado con la Letra “D”, cursante al folio 52 del expediente, recibo de pago a favor de la ciudadana accionante, por la cantidad de Bs.750.000,00; el cual fue desconocido por la accionada; no insistiendo en su valor la parte actora, en consecuencia se desecha.-
4. Marcado con la Letra “E”, cursante a los folios 53 y 54 del expediente, original de contrato de trabajo, el cual fue desconocido por la parte demandada y al no estar suscrito por la misma; se desecha y así se establece.-
5. Marcado con la Letra “F”, cursante a los folios 55 al 58 del expediente, copia simple de gaceta oficial Nº.37.880, la cual se tiene por reconocida y fidedigno su contenido tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

BASE DECISORIAS

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes así como sus defensas en la audiencia de apelación, este Tribunal deja expresamente entendido que aún cuando del acervo probatorio, no se evidencia que la parte demandada, haya incorporado pruebas que demostraren la naturaleza de la relación que la unió con la accionante; sin embargo, este Juzgador, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba el cual establece que las probanzas incorporadas a los autos, dejan de pertenecer a las partes, siendo elementos esenciales del proceso, aún cuando no favorezcan a la parte quien los produjo, del contrato de trabajo inserto a los folios 50 y 51 del expediente; se puede evidenciar, que la figura del contrato celebrado se denomina prestación de servicios profesionales de asesoría externa, que los honorarios profesionales fueron fijados por la cantidad de (Bs. 1.500.000,00), que el horario era de 8:00 a.m. a 12.00 m; así como el lugar donde prestaría el servicio, elementos de los cuales podría presumirse una prestación de servicios de carácter laboral. No obstante, se hace necesario para este Juzgador, en virtud de la controversia suscitada en el caso bajo examen, establecer la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de las accionantes, teniendo este tipo de controversia una importante relevancia dentro del derecho laboral venezolano, toda vez que estamos en presencia de los supuestos en los que se configuran las llamadas zonas grises, en las cuales se hace difícil determinar el tipo de relación jurídica que se presenta, siendo de vital importancia atender si los hubiere, los elementos presuntivos de la existencia de una relación laboral, basándose para tal apreciación en el principio de la realidad de los hechos, sobre la forma o apariencia y el principio de presunción laboral. Al respecto, a los fines de dilucidar las características de la relación acontecida en el presente asunto, se debe citar el criterio y el sistema jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del determinación de la existencia de una relación laboral por los elementos que la conforman, de acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la misma se encuentra encuadrada en una relación distinta, tal como podría ser civil o mercantil y al efecto, resulta oportuno transcribir, el extracto de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Mireya Beatriz Orta De Silva vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia. (Colegio de Profesores de Venezuela) el cual es del tenor siguiente:

“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está, de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)...”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


Del análisis del texto anteriormente trascrito, se desprende que para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productividad. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad antes citado que permitirá extraer características de dicha relación que servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral o no; test este, el cual adminiculará quien aquí decide al caso en concreto. Así se establece.

En tal sentido, en el presente caso se evidencia de las actas del proceso, que la accionante en el ejercicio de su profesión la cual es de abogado, efectivamente prestaba asesoría al Instituto Universitario; prestación de servicio que surgió, a través de un denominado contrato a tiempo determinado, por servicios profesionales, con vigencia entre el 03 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2004; De igual modo, la contraprestación por los servicios prestado, fue fijado expresamente por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00); Ahora bien, establece el contrato de trabajo, un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 a 5:00 p.m.; en un domicilio determinado; sin embargo, de los defensas expuestas por las partes tanto en la Audiencia de juicio como la de apelación se deduce, que la ciudadana actora, prestaba servicios desde su bufete; sin tener la obligación de cumplir con el horario por lo cual no se encontraba bajo la supervisión y control por parte de la accionada, siendo de los propios dichos del apoderado judicial de la parte actora, que las condiciones de supervisión y vigilancia solo correspondía a la accionada, de lo cual estaba exenta su representada.

Al respecto, del análisis antes efectuado, se concluye que aún cuando se evidencia la contraprestación por el servicio prestado, así como el beneficio obtenido por parte de la accionada por el servicio de asesorías con ocasión de su profesión, siendo la remuneración continua y permanente, así como la ajenidad elementos configuran entre otros la existencia de un vínculo laboral, el cual es además característica propia del servicio desarrollados por los profesionales independientes o externos, no es menos cierto que es de impretermitible necesidad la conexión de las tres características esenciales que lo conforman, denotándose la total ausencia del elemento de subordinación, al no estar sujeta la accionante tal como se dejó establecido, a una supervisión, control y vigilancia; en consecuencia, en el caso bajo estudio a criterio de quien decide, estamos en presencia de una relación de naturaleza civil; al mediar un contrato por servicios profesionales de carácter independiente, por lo que mal podría la ciudadana actora, estar amparada de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para este sentenciador, declarar en la dispositiva del fallo; sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas; se confirma el fallo recurrido de fecha 27 de marzo de 2006 y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2006. TERCERO: SIN LUGAR la demanda, que por Calificación de Despido, interpuso la ciudadana LUDMILA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO BARLOVENTO. CUARTO: No hay condenatoria en costas como consecuencia del presente recurso.



REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,

JOHANNA MONSALVE MORALES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JMM/ev*
EXP N° 0919-06