REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE QUERELLANTE: EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.3.121.025.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, abogada en ejercicio, en inscrita en el inpreabogado bajo el N°.69.587.
PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(INCIDENCIA)
EXPEDIENTE No. 01052-06
I
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el querellante ciudadano, EDUARDO PINTO MARQUEZ, asistido por el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con la norma contenida en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Con fecha 27 de octubre de 2006, fue recibida la presente causa, por este Juzgado Superior, fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día hábil siguiente a aquel, para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 35 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se generan en las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa quien sentencia, que en fecha 05 de octubre de 2006, el querellante, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la Procuraduría General del Estado Miranda, por la presunta violación de los artículos 51, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 89 en sus ordinales 1º y 2º, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que la Procuradora General del Estado Miranda, ciudadana OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, se ha negado a cancelar las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se encuentra impedido de gozar del beneficio de pensión de vejez, así como, el acceso a los servicios médicos, el tratamiento oportuno de su enfermedad, la protección de sus vejez entre otros; por cuanto alude la inexistencia de la relación laboral que según los alegatos del actor, se mantuvo durante 12 años; tal como se evidencia del escrito de subsanación presentado por el presunto agraviado en fecha 11 de octubre de 2006, por ante el Tribunal a quo. De igual manera, se evidencia, entre otras cosas, del mencionado escrito, específicamente en el punto tercero, que el querellante, tuvo conocimiento de la violación de sus derechos constitucionales, en fecha 27 de octubre de 2004, oportunidad en la cual solicitó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el beneficio de la pensión de vejez.
Así mismo, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró la inadmisibildad de la presente acción, cuyo fundamento tuvo su asidero en la norma contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo de Derechos y Garantías Constitucionales; cuyo texto es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violes el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
En tal sentido, la Juez del a quo, adujo que de los recaudos cursantes a los autos se evidenció que el presunto agraviante, tuvo conocimiento de que se le estaban vulnerando sus derechos constitucionales en fecha 27 de octubre de 2004, al estar en conocimiento en esa oportunidad sobre la falta de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como actuaciones de fechas posteriores, tales como el 26 de noviembre de 2004, en la cual el Instituto de seguridad social, le indica mediante oficio que debía cumplir los lineamientos de la consultoría jurídica, por lo que debería esperar un lapso aproximadamente de quince día hábiles, para la citación de las autoridades correspondiente y en fecha 21 de febrero de 2005, día en que se le informó por vía telefónica al ciudadano querellante, que la Procuraduría General del Estado Miranda, manifestó no poseer registro en sus archivos del ciudadano y en este sentido, al no interponer la correspondiente acción de amparo en el lapso establecido en la norma antes citada, el presunto agraviante
Al respecto, considera este Juzgador en funciones de Juez Constitucional, que efectivamente; el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.121.025, estuvo en conocimiento de la falta de inscripción y de la cancelación de las cotizaciones ante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del día 27 de octubre de 2004, por lo tanto, al haber transcurrido desde dicha oportunidad hasta el 05 de octubre de 2006, fecha de la interposición de dicho recurso; un año, once meses y ocho días; el ciudadano querellante se encuadró dentro del supuesto del lapso de caducidad establecido en el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo en el expreso de la presunta trasgresión; en consecuencia debe este Juzgador forzosamente declarar inadmisible la presente acción y así lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante ciudadano, EDUARDO PINTO MARQUEZ, asistido por el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 13 de octubre de 2006. TERCERO: Se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 1052-06
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