REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: JORGE SZEOKE URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.440.483.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUIDO POCATERRA y ANDREYNA FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.427 y 21.111, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sdo, de fecha 31 de mayo de 1979.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PÉREZ LEDESMA, CARMEN ARCHILA, CLAUDIO GIUMMARRA y SOL ARIAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS.12.250, 10.934, 76.207 y 10.615, respectivamente



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 0701-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Se ha producido la intervención revisora de esta alzada ante el ejercicio del recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la Resolución Judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fecha veintitrés (23) de mayo del año 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano Jorge Alberto Szeoke Urbina, en contra de la sociedad Mercantil Intevep C.A,, una vez recibido el expediente en esta superioridad se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día 21 de Noviembre de 2006.

En la oportunidad fijada, se oyeron los alegatos y defensa expuestos por la parte, en las personas de los representantes legales durante la audiencia de apelación, se planteo por la parte accionante la posibilidad de llegar a un acuerdo negociado en esta causa, a lo que respondió la demandada de poder, considera su representada esta posibilidad observando que ha sido siempre su consideración para finiquitar los conflictos.

En tal virtud, este Juzgado consideró que esta posibilidad podrá desarrollarse dentro del lapso de cinco días que el prevé para que los jueces en caso de complejidad y razones puntuales con sentido de poder lograr poner fin al pleito en caso de que así se pudiera lograr, se difiere para el 5° día hábil siguiente la sentencia oral, que será acompañada de la publicación del texto integro extenso de la Resolución Judicial que recaerá en esta causa.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL THEMA DECIDEMDUM

La presente causa esta referida a la solicitud de Calificación despido solicitada por el accionante, con ocasión de la relación laboral que motivó con el empleador INTEVEP C:A, en funciones de Ingeniero Químico Profesional I cargo que ejercía desde el ocho (8) de Octubre de 1990 .




DEL NUCLEO DE LA CONTROVERSIA
Constituye el punto Central de la litis planteada si el accionante fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono o por el contrario si su empleador actuó con fundamento en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL FALLO RECURRIDO

Con fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, fue dictada la Resolución Judicial por el aquo, donde declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de despido del accionante, basando su decisión en haber incurrido en el abandono del cargo al incurrir en faltas a su puesto de Trabajo durante mas de trece días, sin se hubiere operado la figura, del perdón de la falta y por espacio de casi tres meses sin participación ni autorización por parte de su empleador. Consideró el sentenciador de la recurrida que la figura del perdón de la falta no operó en este caso y por el contrario, aun cuando no se le otorgó valor a documento de participación de despido a la falta de facultad del suscriptor de la misma, como representante Judicial del presentante, sostuvo que dicho acto debe considerarse como no hecho. Se dejo establecido en el fallo de marras que la demandada no acordó prorrogar el contrato educativo que se le habrá otorgado al accionante. Asimismo se dejó establecido, durante la audiencia de Juicio, el hecho de haber sido aceptado por el apoderado del accionante el hecho de no haberse reincorporado a sus labores el trabajador quien viajó, luego de una visita al país durante el mes de enero de 2004.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de apelación, se hicieron presente las partes, donde una vez instalada se le dio la palabra al apelante, quien entre otras cosas señaló la decisión de su representada de viajar al exterior y no reintegrarse a su puesto de trabajo, igualmente su posición en buscar el pago de sus derechos y terminar este proceso, exhortando a la parte demandada a buscar esta posible solución de la litis. Vista la exposición del apelante la parte demandada consideró viable informando sobre la necesidad de comunicarse con la empresa a los efectos de elaborar todos los cálculos que correspondan al accionante lo cual puede ocupar cierto tiempo de gestiones. Una vez consideradas las exposiciones el Juez, señaló la decisión de acogerse a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil para diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia y quedaron la parte de acuerdo en realizar sus conservaciones en este sentido.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Así las cosas y de acuerdo con las actuaciones que han sido realizadas en el proceso, por este Juzgador de la alzada a deja establecidas las siguientes consideraciones: de acuerdo con las pruebas que se han producido durante el proceso, dentro de las cuales fueron referidas a la participación de Despido realizada por la empleadora, está efectivamente fue desechada al haber sido hecha por quien no tenía la facultad para dicho acto. Asimismo se produjeron pruebas de documentos Constitutivo Estatutario de la demandada, que fueron promovidas por la parte demandante. Con respecto a las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada, tenemos el testimonio del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.547.037, dichas declaraciones, fueron consideradas sin valor probatorio por la recurrida sin embargo de la revisión del video y su relación con daos arrojados pro los registros de la empresa, en el sentido de dejar establecido los días en que no asistió el accionante al ser adminiculado con las declaraciones del propio representante Judicial del accionante y coincidir en la ausencia que se estableció, debe dársele valor probatorio a dicho testigo y así se deja establecido.
Con respecto a la copia del contrato de crédito educativo se le otorga valor al que queda reconocido por la parte demostrar la condición del crédito otorgado del accionante por su empleador.
Con relación al instrumento copia simple del memorando Nro. CE-2003-0036, de fecha 28/08/2003, referido a la negativa de otorgar la extensión de la beca solicitada y solicitar la reincorporación del trabajador, este documento adminiculado con las declaraciones del apoderado actor, quien durante la audiencia de juicio aceptó tal decisión emanada de la empresa, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a la prueba del Registro de control de inasistencia, no fue ratificado por quien lo suscribió, sin embargo al igual que los documentos anteriores quedan con valor al aceptar el representante del accionante que este no se reintegró a sus funciones en la empresa y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la ONIDEX, de la respuesta dada se videncia que no contiene ninguna información relevante en cuanto al punto objeto de la prueba, con este medio probatorio, por lo que no se le dar valor alguno para influir en la presente resolución Judicial.
Como puede observarse de los anteriores análisis a la prueba para su valoración, debe forzosamente concluirse que el accionante incurrió en faltas a su puesto de trabajo durante el lapso mucho mayor al exigido por la ley (literal F articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) para ser objeto de la apelación de un despido por causa justa y así será establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUIDO POCATERRA, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado en fecha 23 de mayo de 2005. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por calificación de despido interpuso el ciudadano JORGE SZEOKE URBINA contra la sociedad Mercantil INTEVEP, S.A.,. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente caso.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMMA/ev*
EXP N° 0701-06