REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: AÍDA JOSEFINA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.290.781, actuando en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.78.155
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº.13 protocolo 1º, tomo Nº.8, de fecha 10 de febrero de 2002.
SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DEL TAXI 2112, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de marzo de 2000, bajo el Nº.49, tomo 51-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS TOVAR y UBENCIO ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NoS. 65.782 y 32.830, respectivamente.
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 01040-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada AIDA LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 26 de junio de 2006, contra decisión de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, que declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por la ciudadana AIDA LEÓN LEÓN contra la ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI y CORPORACIÓN DEL TAXI 2112, C.A. , una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinticinco (25) de octubre de 2006.
En fecha 02 de noviembre de 2006, fue fijada la Audiencia para el día 23 de noviembre de 2006, a las 10:30 a.m.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a-quo, en el dispositivo de la sentencia, declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, por considerar que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, se evidenció que la ciudadana demandante percibía un ingreso por honorarios profesionales que no tenían carácter salarial. Así mismo, señaló que no se evidenció la subordinación que caracteriza toda relación laboral, sino todo lo contrario pues de las probanzas cursante a los autos, consta que la accionante, prestaba sus servicios profesionales desde su bufete; por lo que al no configurarse los elementos de la relación de trabajo, declaró improcedente la presente acción.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la abogada AIDA JOSEFINA LEÓN LEÓN, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación. Así mismo, compareció la abogada MARÍA EUGENIA AGNOLI CARO, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la parte actora apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, respecto de dos puntos, en primer lugar, señaló que la decisión recurrida, incurre en error al establecer que la contraprestación recibida por sus servicios prestados no tenía carácter salarial, toda vez que un de las característica de esa contraprestación era su naturaleza permanente y regular, lo cual no tomó en cuenta el Tribunal a quo. Así mismo, indicó que existía evidentemente una subordinación, tal como se evidencia, de medios probatorios, la asistencia en todo momento por parte de su persona a las codemandadas, a tal punto de trabajar en horas nocturnas y domingos; no como lo dejó establecido el Tribunal a quo, es decir, que por el hecho de trabajar en su bufete y al tener una cartera de cliente, no se evidenciaba la exclusividad de la prestación de servicios para las codemandadas ni supervisión alguna. Por su parte la apoderada judicial de las codemandadas, señaló que la actora incurrió en confesión al establecer en su libelo de demanda, que lo percibido constituía honorarios profesionales y no salario, tal como lo dejó establecido en la sentencia recurrido; por lo tanto, solicitó que se ratificara la misma.
Concluida la exposición de los apoderados judiciales de las co-demandadas, el ciudadano Juez, hizo uso de los sesenta (60) minutos que establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el fallo oral.
Estando en la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
THEMA DECIDENDUM
La presente causa tiene su asidero en el cobro de prestaciones sociales, con ocasión a la prestación de servicios profesionales de carácter laboral de la ciudadana actora prestaba a las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI y CORPORACIÓN DEL TAXI 2112, C.A., aduciendo la accionante que no le han cancelado sus beneficios laborales que se generaron producto de la prestación de servicios.
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que fue interpuesta la presente acción, la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda y los fundamentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, establece quien sentencia que los hechos controvertidos en el presente caso se circunscriben en determinar la naturaleza de la prestación de servicios de la accionante, es decir, si se configura una relación de carácter civil por la prestación de servicios por honorarios profesionales o bien una relación de naturaleza laboral, siempre y cuando estén inmerso dentro de las características de la prestación de servicios, los elementos que integran la relación laboral, atendiendo a todas luces, la presunción “iuris tantum” de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:
“…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En este sentido, establece quien decide, que la parte demandada al rechazar de manera pura y simple todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, la demandada, debe incorporar a los autos los medios probatorios necesarios para desvirtuar las pretensiones de la accionante así como la presunción de laboralidad y en el caso de que no cumpla con su carga en el proceso se declarará procedente la presente acción. Así se deja establecido.
En este orden de ideas, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su influencia en el proceso y la resolución judicial a ser pronunciada.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Fue consignado por la parte demandada, cursante a los folios 158 al 162 del expediente, originales de recibos de pagos de fecha 12 de septiembre de 2001, 01 de junio de 2001, 09 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001 y 05 de abril de 2001, respectivamente, a favor y suscrito por la accionante; los cuales no fueron atacados por medio de impugnación alguno; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Este Juzgador, observa que de dichas documentales se puede evidenciar que la accionante recibía un ingreso por concepto de honorarios profesionales, los cuales constituyen indicios de que la relación suscitada entre las partes en el presente juicio era de naturaleza civil, siempre y cuando existan otros medios probatorios con los cuales concatenarlos. Así se valora..-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Marcada con la Letra “A”, cursante a los folios 166 al 331 del expediente; copia certificada de expediente N°. 1301-2001, contentivo de la acción de amparo, interpuesto contra las codemandadas por ante el Juzgado Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Carrizal. Este Tribunal, observa que dicho documento constituye un instrumento público emanado de una autoridad judicial; por lo que se les otorga valor probatorio al no ser atacados por medio de impugnación alguna. De dichos documentos se evidencia que la ciudadana accionante actuó como representante judicial de las codemandadas; en una acción de amparo y así se deja establecido.-
2. Testimoniales de los ciudadanos TULIO CERRADA, CAROLINA QUEVEDO y JORGE OLIVEROS, cuyas deposiciones, a criterio de quien suscribes se encuentran firmes y conteste a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
3. Prueba de inspección Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2003, en la sede de la Asociación Civil Cooperación del Taxi, (CORPOTAXI); en cuya oportunidad se dejó expresa constancia de la inexistencia de registro de los pagos efectuados a la actora, en los soportes contables de la empresa. Así se establece.-
4. Cursantes a los folios 332 al 357 del expediente; constan memorandos, informes legales emanados de la ciudadana actora, suscrito por las accionadas; así como, comunicaciones dirigidas a la accionante por solicitudes de asesoría legal a las codemandadas, las cuales fueron desconocidas por la parte contra quien se reprodujo; y al no insistir en su valor la parte actora; se desechan del proceso y así se establece.
5. Consta al folio 8 del expediente, planilla de calculo de prestaciones sociales; elaborado por la accionante; por lo tanto, de acuerdo con el principio de alteridad su contenido no es oponible a la parte demanda, al no estar suscrito por la misma; en consecuencia; se desecha.- Así se establece.
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
BASE DECISORIAS
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes tomando en consideración los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, este Juzgador considera que de los recibos de pagos consignados por la accionada, constituyen un indicio de que el ingreso percibido por la accionante era con ocasión a su prestación de servicios por asesoría legal, recibiendo sus honorarios profesionales correspondientes; sin embargo, a criterio de quien suscribe, con dichas documentales son elementos suficientes para desvirtuar la calificación de naturaleza salarial de dichos ingresos, a los fines de determinar la no existencia de una relación laboral rechazada por la demandada en la contestación a la demanda.
No obstante, este Tribunal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que las probanzas incorporadas a los autos, dejan de pertenecer a las partes, siendo elementos esenciales del proceso, aún cuando no favorezcan a la parte quien los produjo, de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que si bien es cierto la accionante, asesoraba legalmente a las codemandadas estando disponible para las reuniones extraordinarias de las asambleas que se suscitaren, no es menos cierto que los testigos se encuentran contestes al establecer que la ciudadana actora, realizaba la mayoría de las gestiones legales respecto de las accionadas y demás cartera de clientes desde su escritorio jurídico; lo que hace concluir a este juzgador, que no estaba supeditada a una jornada de trabajo, ni así bajo la supervisión directa y permanente de la junta directiva de las coaccionadas, aspectos de los cuales podría desvirtuarse la prestación de servicio de carácter laboral
Al respecto, se hace necesario para este Juzgador, en virtud de la controversia suscitada en el caso bajo examen, establecer la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la accionante, teniendo este tipo de controversia una importante relevancia dentro del derecho laboral venezolano, toda vez que estamos en presencia de los supuestos en los que se configuran las llamadas zonas grises, en las cuales se hace difícil determinar el tipo de relación jurídica que se presenta, siendo de vital importancia atender si los hubiere, los elementos presuntivos de la existencia de una relación laboral, basándose para tal apreciación en el principio de la realidad de los hechos, sobre la forma o apariencia y el principio de presunción laboral. En este sentido, a los fines de dilucidar las características de la relación acontecida en el presente asunto, se debe citar el criterio y el sistema jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del determinación de la existencia de una relación laboral por los elementos que la conforman, de acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la misma se encuentra encuadrada en una relación distinta, tal como podría ser civil o mercantil y al efecto, resulta oportuno transcribir, el extracto de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Mireya Beatriz Orta De Silva vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia. (Colegio de Profesores de Venezuela) el cual es del tenor siguiente:
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está, de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)...”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Del análisis del texto anteriormente trascrito, se desprende que para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero permanente y continuo obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productividad. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad antes citado que permitirá extraer características de dicha relación que servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral o no; test este, el cual adminiculará quien aquí decide al caso en concreto. Así se establece.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia de las actas del proceso, que la accionante en el ejercicio de su profesión la cual es de abogado, efectivamente prestaba asesoría y representaba judicialmente a las codemandadas, tal como lo alegó la accionante es su escrito libelar concatenado con las documentales y deposiciones de los testigos que consta a los autos; así mismo, se constata que los recibos de pago surgen como producto de la prestación de servicios, indicando que se cancelan por concepto de honorarios profesionales y al no haber otro medio de prueba que pudiere desvirtuar el carácter salarial que pudiere tener, este sentenciador al existir la duda de la naturaleza devenida de esa contraprestación, perfectamente aplicaría el principio “indubio pro operario”, sin embargo, debe dejarse expresamente entendido que para la determinación de la existencia de una relación laboral, deben estar integrados sus tres elementos esenciales como son la remuneración, la ajenidad y la subordinación; y como quiera que en el presente caso, no existe evidencia alguna de que las coaccionadas supervisaran la gestión realizada por la accionante, sino todo lo contrario, la misma prestaba sus servicios desde su oficina, realizando sus asesorías, reuniones y documentos hasta el lugar de habitación es forzoso para quien decide, establecer que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una relación de naturaleza civil, por lo que mal podría la ciudadana actora, tener derecho a los beneficios derivados de la relación de trabajo, siendo forzoso para este sentenciador, declarar en la dispositiva del fallo; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, abogada AIDA JOSEFINA LEÓN LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Carrizal; se confirma el fallo recurrido de fecha 24 de marzo de 2006 y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por a parte actora, abogada AIDA JOSEFINA LEÓN LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Carrizal. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2006. TERCERO: SIN LUGAR la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana AIDA JOSEFINA LEÓN LEÓN contra ASOCIACIÓN CIVIL CORPORACIÓN DEL TAXI, CORPTAXI y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DEL TAXI 2112, C.A. . CUARTO: No hay condenatoria en costas como consecuencia del presente recurso.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMM/ev*
EXP N° 01040-06
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