REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VERDU HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.163.360.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BLANCO, ARTURO MACHADO y MAXIMO JAVIER PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 70.505, 56.477 y 30.360, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RCREACIÓN DEL TRABAJADOR (INCRET), creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.158, de fecha 14 de marzo de 2001.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARISSA ADDESSE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.325.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 0450-04


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARISA ADDESSE, en fecha 07 de octubre de 2002, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VERDU HERRERA, contra el INSTITUTO RECREACIONAL DEL TRABAJADOR (INCRET), una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, fijando a tal efecto, previa notificación de las partes el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m. a la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, pasa de seguidas este Juzgador, en virtud de la potestad correctiva y revisora, en observancia de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se permita violación del Derecho a la Defensa, como parte fundamental de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, tales como normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa de ser oído y darle la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso a las partes, observando que la presente causa fue recibida en fecha 25 de noviembre de 2004, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, previa notificación de las partes, el día 23 de noviembre de 2004, bajo nota de diario número 04, en fecha 02 de noviembre de 2006, razón por la cual, por constancia del expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la audiencia pautada.-

Así mismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, aplicar la consecuencia legal y declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-

Sin embargo, de la revisión efectuada a la sentencia del Juzgado a-quo, se puede observar, que la accionada constituye una institución pública, creada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.158, de fecha 14 de marzo de 2001; en este sentido, es menester citar lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.


Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


Las normas anteriormente transcritas, establecen la obligación de las personas que pretendan demandar a la República patrimonialmente, entendiéndose a cualesquiera de las instituciones que representan; en cumplir con un procedimiento administrativo previo por ante el órgano correspondiente; lo que constituye un requisito sine qua non para ventilar dichos casos por la vía judicial; obligando a los funcionarios judiciales, observar esta prerrogativa, debiendo declarar inadmisible las demandas en la cuales no se verifique el cumplimiento de dicha formalidad.
En el presente caso, no consta de las actas procesales, que el accionante de modo alguno, hubiere agotado la vía previa administrativa, lo cual constituye una violación de normas de orden público y una trasgresión a las prerrogativas que goza el Estado; lo cual no observó el Juez de la causa; en consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, sin que constituya vulneración alguna de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, revocar el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2002, declarar inadmisible la presente acción y por vía de consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que la comprende por expresa violación del orden público y así se dejara establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARISA ADDESSE, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Higuerote. SEGUNDO: Por violación de normas de orden público SE REVOCA el fallo recurrido de fecha 13 de agosto de 2002 y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO VERDU HRRERA contra la empresa INSTITUTO RECREACIONAL DEL TRABAJADOR (INCRET); así como, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que comprende la demanda, por inobservancia de las prerrogativas del Estado. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los (30) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 0450-04