REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: OSCAR JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.569.563.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.
PARTE DEMANDADA: TROPIGAS, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Nº 3, Tomo 12-B.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA TUFANO POLICASTRO y ALEJANDRO IRIBARREN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 48.321 y 106.678 respectivamente.
TERCERO: PRUDENCIA HUGLE, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.451.773.
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO: RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 77.556 y 21.656 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE No. 1006-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada, cuyas representaciones judiciales las ejercen las abogadas ciudadanas ANA BRAVO y MARTA FILIZZOLA, en contra de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por accidente de trabajo, fue incoada por el ciudadano OSCAR JESUS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.563 contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A.. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 30 de octubre de 2006, a las 10:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento surge con ocasión de la solicitud por accidente de trabajo, respecto del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daño moral.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que el hecho que le causó el accidente de trabajo, fue con ocasión de la prestación de sus servicios y en cumplimiento de sus funciones como chofer repartidor, por lo que considera que la empresa le adeuda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral. Por su parte, la demandada niega que el hecho por el cual resultara afectado el accionante comprometa de alguna manera a la empresa, y alega para el cometimiento del hecho la intervención de un tercero.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló, que en fecha 22 de junio de 1999, inició sus labores para la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., devengando un salario promedio de Bs.: 18.500,00 diarios; que el día 28 de junio de 2004, cuando fue a entregar el gas junto a su acompañante, y estando parado en la puerta del camión, se le abalanzó un perro de raza Pitbull, quien lo mordió en la cintura, brazo, mano y pierna, produciéndole la amputación del dedo índice izquierdo. Razones por las cuales demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral.
Por su parte, la demandada, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso, el salario devengado por el actor y la ocurrencia del accidente. No obstante, niega que haya perdido uno de sus dedos, ya que lo que perdió fue la primera falange del dedo índice izquierdo, que hayan incumplido con disposición alguna; que sean responsables de los hechos, así como niegan todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Asimismo señalaron que hubo culpa de la víctima, ya que no debía encontrarse fuera del camión y que hay una causa extraña no imputable, ya que no tienen la guarda del animal que atacó al actor.
Por otra parte, la representación del tercero alegó que el demandante no le prestaba servicios y que no era propietaria del perro raza Pitbull que agredió al demandante.
Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previo el análisis del expediente, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por considerar improcedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no así el daño moral, concepto que estimó en la cantidad de Bs.: 15.000.000,00..-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante, así como la representación judicial de la parte demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque considera no se ajusta a los autos; que el trabajador sufrió un accidente grave; que no se tomó en cuenta el informe de Inpsasel; que el trabajador continúa trabajando en la empresa.
Por su parte, la representación de la parte demandada señaló que apela de la sentencia porque se demostró que la empresa cumplía con las medidas de higiene y seguridad; que el accidente no ocurrió en el ejercicio de sus funciones; que el actor debe manejar y custodiar el vehículo; que no debe aplicarse la responsabilidad objetiva porque existe el hecho de un tercero; que quien debe pagar es la dueña del perro, que causó las lesiones.
Asimismo la representación judicial del tercero señaló, que considera que la sentencia se ajusta a derecho; que no es propietaria del animal y que considera temeraria la tercería.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día hábil siguiente, fecha en la cual procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Observa este Juzgador, que por la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo así como establecer la culpabilidad o responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo.
Es por ello que pasa este Juzgador, a valorar las pruebas consignadas y admitidas sometidas al debate contradictorio para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Cursantes al folio 11 del expediente, copia simple de constancia médica. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra suscrita por un tercero, que no ratificó su contenido y firma en juicio, razón por la cual se desecha del procedimiento sin que por ello se desconozca el accidente sufrido por el trabajador. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 12 al 19 del expediente, copias simples de declaración de accidente, evaluación de incapacidad y referencias para consultas externas a nombre del ciudadano Oscar Espinoza. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que queda reconocida y adquieren pleno valor probatorio, demostrando la declaración del accidente ocurrido al accionante así como las consultas que a las que acudió con motivo del accidente.- Así se establece.-
3) Testimonial del ciudadano REGINO URBANO SUAREZ. Observa este Juzgador, que de los dichos del testigo, se desprende que estuvo presente al momento de los hechos, y que pudo evidenciar que el trabajador fue atacado en su jornada de trabajo por un tercero (el animal) que le ocasionó las lesiones sufridas. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 109 al 121 del expediente, copias simples de investigación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Observa este Juzgador, de la revisión de las copias en comento, que el Instituto certificó, que la empresa no tiene previstas normativas y procedimientos de trabajo seguro, ni un programa de inspección que permita eliminar condiciones inseguras, ni un comité de higiene y seguridad laboral. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 192 y 193 del expediente, original de cálculo de indemnización y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Observa este Juzgador, que la presente documental certifica que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del dedo índice de la mano izquierda, y que sugiere su inserción en su actividad productiva. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Cursantes a los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos, original de notificación de riesgo y de normas internas de la empresa. Observa este Juzgador, que la parte actora refirió que la presente documental data de fecha posterior al accidente, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos, reglamento interno de la empresa. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa tiene un reglamento interno en materia de seguridad industrial. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 40 al 233 del cuaderno de recaudos, copia de programa de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa tiene un programa en materia de seguridad industrial. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 31 al 35 y 39 del cuaderno de recaudos, copias simples de certificado de incapacidad, consultas, cuenta individual del trabajador. Observa este Juzgador, que estas documentales ya fueron analizadas en su oportunidad por lo que da por reproducida su valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Vistas las pruebas que cursan a los autos y de los méritos probatorios que ella aporta al fallo, observa este Juzgador, que en efecto el accidente ocurre dentro del horario y con ocasión del trabajo realizado, ya que el ataque del perro contra el accionante, ocurrió en la ruta que tenía establecida para el reparto del gas, y dentro del horario que debía cubrir el trabajador, por lo tanto, el hecho de que ocurriera el accidente por la intervención de un tercero (animal), no impide que el hecho sea calificado como un accidente de trabajo tal como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en cuanto se produce dentro de las relaciones entre la empresa y el trabajador. Así se decide.-
DE LAS INDENIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO
Respecto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalar este Juzgador, de que si bien es cierto, en el caso en concreto, el actor tiene la carga de demostrar el incumplimiento por parte de la empresa, de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, no es menos cierto, que el patrono también tiene la carga de demostrar haber cumplido con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a ala seguridad, sin embargo, tiene ciertas defensas que oponer con la finalidad de demostrar su eximente de responsabilidad, bien sea el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la victima o el hecho de un tercero.
En el caso bajo estudio, si bien se desprende de las actas que conforman el presente expediente, así como de la declaración de las partes, de que la empresa no posee un medio de defensa del trabajador para ocasiones como la suscitada, no es menos cierto, que ha quedado plenamente comprobado el hecho de un tercero (el animal), como causal del accidente de trabajo, que le produjo la lesión al accionante, por lo tanto, considera este Juzgador, que se debe declarar improcedente la condenatoria al pago por parte de la empresa de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-
DEL DAÑO MORAL
En cuanto a la reclamación por daño moral, este Juzgador debe señalar, que la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidentes o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, cuya responsabilidad queda establecida con base a la teoría del riesgo profesional, definida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia ha encontrado la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el trabajador, en efecto sufrió un accidente de trabajo, lo cual implica la responsabilidad objetiva por parte del patrono, debe este sentenciador, a los fines de cuantificar el daño moral, analizar los siguientes aspectos, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Al respecto debe señalar este Jugador, que si bien consta en autos que la ocurrencia del accidente produjo la amputación de la primera falange del dedo índice izquierdo, no es menos cierto, de que no existe en autos probanza alguna que certifique lesión psíquica en el actor, como consecuencia de este hecho.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en particular, no quedó evidenciado de manera alguna, que el trabajador tuviese alguna participación en la ocurrencia del accidente, ya que este se debió al hecho de un tercero (el animal).
c) La conducta de la víctima: Al respecto debe señalarse, que el accionante se encontraba en sus labores habituales de trabajo, sin observarse una conducta imprudente.
d) Situación socio-económica del afectado: Se evidencia de las actas procesales, que el accionante se encuentra en una posición media trabajadora, ya que su manutención depende exclusivamente de la remuneración por sus servicios prestados.
e) Capacidad económica de la accionada: En este sentido, por máximas de experiencia de quien decide, se puede constatar que estamos en presencia de una empresa conocida por sus actividades en el suministro de gas doméstico en esta región con una posición económica solvente como para costear sus responsabilidades, derivadas de esta reclamación.
f) Posibles atenuantes a favor del responsable: En este sentido, debemos resaltar que la ocurrencia del accidente surge con ocasión del hecho de un tercero (el animal) cuya intervención es ajena al patrono.
En consecuencia, este Juzgador, ratifica el criterio de la Primera Instancia, en el entendido de que se lograron demostrar los parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, la situación socio-económica del reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que estamos en presencia de un accidente de trabajo, que ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente, pero que no le impide continuar con su labor, en efecto, consta de las actas procesales que el trabajador continúa prestando sus servicios en el mismo cargo que desempeñaba al momento de la ocurrencia del accidente. Así se establece.-
En este sentido, demostrada la ocurrencia del accidente, que presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, y estableciéndose la existencia del hecho generador, debe forzosamente este Juzgador declarar su procedencia. En consecuencia, se condena el pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 15.000.000,00), por concepto de daño moral con base a todo lo antes expuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en razón a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada ANA BRAVO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial abogada MARTA FILIZZOLA, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la demandada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 15.000.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento del presente recurso y respecto de la parte actora no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) día del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1006/06
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