REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE QUERELLANTE: SUMMER CARMONA, KENMANUEL CARRIZALES, FLOR MARÍA BREA, NATACHA JOSEFINA RONDÓN y JOSÉ GREGORIO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.14.446.215, 6.281.654, 14.972.371, 11.158.596 y 6.398.152, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio, en inscrita en el inpreabogado bajo el N°.70.646.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PARTE QUERELLADA: ARACELIS CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.751.362, en su carácter de Presidenta.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(INCIDENCIA)
EXPEDIENTE No. 01016-06
I
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los querellantes ciudadanos, SUMMER CARMONA, KENMANUEL CARRIZALES, FLOR MARÍA BREA, NATACHA JOSEFINA RONDÓN y JOSÉ GREGORIO VERGARA, asistidos por la abogada ZULLY BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos antes aludidos contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Con fecha 11 de octubre de 2006, fue recibida la presente causa, por este Juzgado Superior, fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día hábil siguiente a aquel, para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 35 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se generan en las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa quien sentencia, que en fecha 27 de junio de 2006, los querellantes, interpusieron acción de Amparo Constitucional en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por violación de los artículos 91 y ordinales 2° y 3° del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que la representante legal de la parte querellada, se ha negado a firmar las nóminas referentes a la cancelación del salario correspondientes a las quincenas del 15 de junio de 2006 y 30 de junio de 2006, considerando vulnerados el derecho constitucional que les asiste de percibir un salario justo de forma periódica y oportuna.
De igual manera observa este Tribunal, que mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, declaró la inadmisibildad de la presente acción, cuyo fundamento tuvo su asidero en la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que por versar la presente acción en el quebrantamiento de normas constitucionales, específicamente la comprendidas en los artículo 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una violación al derecho de percibir un salario de manera justa oportuna y periódica, el cual es de orden pecuniario; los presuntos agraviados, debieron forzosamente por mandato de Ley, agotar las vías ordinarias previas.
Así las cosas, este Tribunal, considera como principio, que el ejercicio de la acción de amparo, es el mecanismo a través del cual los ciudadanos tienen la facultad de de reclamar ante los órganos jurisdiccionales la restitución de los derechos constitucionales inherentes e intrínsecos a la persona misma, que consideren vulnerados o violentados y reestablecer la situación jurídica infringida. No obstante, a pesar de que la acción de amparo se caracteriza por ser expedita ni sujetas a formalismos, es necesario, en aras de evitar la desnaturalización del proceso de amparo, cumplir los requisitos o extremos establecido en la Ley.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal)
Del análisis del trascrito artículo, se desprende que si bien es cierto que la acción de amparo puede interponerse contra toda actuación u omisión que implique el menoscabo o violación de los derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que deben agostarse las vías ordinarias previas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de no desmembrar el sentido y alcance de los procedimientos preestablecidos, tanto los ordinarios como el de amparo, mas aún cuando el caso bajo estudio, versa sobre la violación de derechos laborales, con lo cual los justiciables cuentan con la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos procedimientos se caracterizan por ser breves, expeditos y eficaces; en este sentido, al no constar de escrito libelar ni de las actas procesales el debido agotamiento de las vías previas ordinarias establecidas para satisfacer este tipo de pretensiones de carácter pecuniarias, es forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del fallo; sin lugar la apelación interpuesta por los querellantes, ciudadanos SUMMER CARMONA, KENMANUEL CARRIZALES, FLOR MARÍA BREA, NATACHA JOSEFINA RONDÓN y JOSÉ GREGORIO VERGARA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 28 de junio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; se confirma el fallo recurrido y se declarará inadmisible la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por los querellantes, ciudadanos SUMMER CARMONA, KENMANUEL CARRIZALES, FLOR MARÍA BREA, NATACHA JOSEFINA RONDÓN y JOSÉ GREGORIO VERGARA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 28 de junio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 1016-06
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